REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000037
ASUNTO: LL01-P-1999-000037

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 06-6-2.003, recibió INFORME CONDUCTUAL FINAL NRO. 704, de fecha 19-5-2.003, que corre inserto a los folios (440) y (441) de las actuaciones, mediante el cual la Dra. LISETTE OCHOA TORRES en su carácter de Delegado de Prueba II, señala que el penado ALVARO ENRIQUE MORALES NAVA, quien gozaba de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, culminó de forma efectiva su régimen de prueba, y por ende, el cumplimiento de su pena, se hace necesario que el Juez quien suscribe proceda a emitir un pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Al penado ALVARO ENRIQUE MORALES NAVA, quien fuera condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinales 4° y 6° del Código Penal, según sentencia definitiva publicada en fecha 30-10-1.998, éste Juzgado de Ejecución, en decisión de fecha 18-7-2.002, le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, por el lapso de NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, contados a partir de ese mismo día, suscribiendo el penado la respectiva acta compromiso en fecha 22-7-2.002, donde se obligó a cumplir cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal hasta la fecha definitiva de cumplimiento total de la pena (05-5-2.003). (Folios 389, 390, 391 y 397).
SEGUNDO: Por otra parte, la Dra. LISETTE OCHOA TORRES, en su carácter de Delegado de Prueba II, señala en el correspondiente INFORME CONDUCTUAL FINAL, de fecha 19-5-2.003, que el penado ALVARO ENRIQUE MORALES NAVA durante el tiempo que permaneció en el régimen de prueba cumplió con sus presentaciones y con casi todas las condiciones impuestas por el Tribunal, ya que acató irregularmente las observaciones dadas por su Delegado de Prueba, con respecto al consumo excesivo de alcohol. (Folios 440 y 441).
TERCERO: Ahora bien, una vez que el penado cumplió satisfactoriamente con todas las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal y por el Delegado de Prueba, durante el lapso del régimen de prueba correspondiente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional que ya concluyó en fecha 05-5-2.003, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde entonces, proceda a declarar extinguida la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, lo cual a su vez, trae como consecuencia jurídica que el penado adquiera nuevamente su LIBERTAD PLENA.

Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA QUE LE FUERA IMPUESTA AL PENADO ALVARO ENRIQUE MORALES NAVA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, latonero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.103.753, con motivo a que en fecha 05-5-2.003 cumplió con una progresividad satisfactoria el régimen de prueba de NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, correspondiente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, que éste venía disfrutando desde el día 22-7-2.002 (fecha en la que se impuso de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena y suscribió la respectiva acta compromiso), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 02 (S); Abogado MARIA EUGENIA DE PACHECO y al penado, haciendo del conocimiento de éste último, de que podrá solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desea. Remítase una copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina). Se ordena remitir copia de la respectiva sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro.__________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria