REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000125
ASUNTO: LL01-P-1999-000125

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Por cuanto el Juzgado de Ejecución Nro. 03, en fecha 14-8-2.002, recibió INFORME CONDUCTUAL FINAL NRO. 1.322, de fecha 23-7-2.002, que corre inserto a los folios (288) y (289) de las actuaciones, mediante el cual la Dra. LORENA BALZA DE NARVAEZ en su carácter de Delegado de Prueba, señala que el penado JOSE GREGORIO IZARRA ARAQUE, quien gozaba de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, culminó de forma efectiva su régimen de prueba, y por ende, el cumplimiento de su pena, se hace necesario que el Juez quien suscribe proceda a emitir un pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Al penado JOSE GREGORIO IZARRA ARAQUE, quien fuera condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 8° del Código Penal, según sentencia definitiva publicada en fecha 11-7-1.996 (folios 168 al 174), el Juzgado de Ejecución Nro. 03 de éste Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 26-10-2.001, le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, por el lapso de OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, contados a partir de ese mismo día, suscribiendo el penado la respectiva acta compromiso en fecha 30-10-2.001, donde se obligó a cumplir cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal hasta la fecha definitiva de cumplimiento total de la pena (13-7-2.002). (Folios 274, 275, 276 y 277).
SEGUNDO: Por otra parte, la Dra. LORENA BALZA DE NARVAEZ, en su carácter de Delegado de Prueba, señala en el correspondiente INFORME CONDUCTUAL FINAL, de fecha 23-7-2.002, que el penado JOSE GREGORIO IZARRA ARAQUE durante el tiempo que permaneció en el régimen de prueba cumplió responsablemente con todas sus presentaciones y con las observaciones dadas por su Delegado de Prueba para su comportamiento futuro, siendo una persona respetuosa a la figura de la autoridad. (Folios 288 y 289).
TERCERO: Ahora bien, una vez que el penado cumplió satisfactoriamente con todas las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal y por el Delegado de Prueba, durante el lapso del régimen de prueba correspondiente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional que ya concluyó en fecha 13-7-2.002, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde entonces, proceda a declarar extinguida la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, lo cual a su vez, trae como consecuencia jurídica que el penado adquiera nuevamente su LIBERTAD PLENA.

Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA QUE LE FUERA IMPUESTA AL PENADO JOSE GREGORIO IZARRA ARAQUE, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.102.649, con motivo a que en fecha 13-7-2.002 cumplió con una progresividad satisfactoria el régimen de prueba de OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, correspondiente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, que éste venía disfrutando desde el día 30-10-2.001 (fecha en la que se impuso de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena y suscribió la respectiva acta compromiso), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público, al Defensor Público Penal Nro. 09; Abogado CARLOS SGAMBATTI y al penado, haciendo del conocimiento de éste último, de que podrá solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desea. Remítase una copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina). Se ordena remitir copia de la respectiva sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro.__________ y Boletas de Notificación
Nros.___________________.
La Secretaria