REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000457
ASUNTO: LP01-P-2003-000457

AUTO DE NEGATIVA O RECHAZO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA

El ciudadano SAUL ANDRADE ROMAN, en su carácter de Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina (Estado Mérida), mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución en fecha 06-12-2.004, solicitó a nombre del penado YUSSTERD ALEXANDER MORA, la redención judicial de la pena por el trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado YUSSTERD ALEXANDER MORA, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 03-9-2.004, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 306 al 315).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado YUSSTERD ALEXANDER MORA, resultó aprehendido en fecha 14-6-2.003, tal como consta a los folios (06) al (09) y su vuelto de las actuaciones, permaneciendo desde entonces detenido hasta la presente fecha (14-12-2.004), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena equivalente a: TRES (03) AÑOS, la cual terminará de cumplir en su totalidad el día catorce de Diciembre de dos mil siete (14-12-2.007) a las 12:00 de la medianoche.
TERCERO: En fecha 15-11-2.004, éste Juzgado de Ejecución, dictó el correspondiente auto de ejecución de la sentencia condenatoria impuesta al penado YUSSTERD ALEXANDER MORA, donde se dejó claramente establecido que dicho penado NO podía optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse bajo la circunstancia o impedimento legal consagrado en el Último Aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” (subrayado nuestro), la cual resulta aplicable en el presente caso, donde el penado al admitir los hechos fue condenado a cumplir una pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión (la cual es mayor a los 3 años), así mismo, se señaló que tampoco podía optar a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, antes de que cumpla la mitad (1/2) de la condena impuesta, que en el presente caso corresponde a: DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; es decir, a partir del día catorce de Septiembre de dos mil cinco (14-9-2.005), tal como lo establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con motivo a que los hechos por los cuales éste resultó sentenciado fueron perpetrados después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001. (Folios 360 al 363).
CUARTO: El solicitante SAUL ANDRADE ROMAN acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 10, de fecha 30-11-2.004, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina.
b) Constancia de buena conducta del penado YUSSTERD ALEXANDER MORA.
c) Constancia de trabajo expedida a nombre del penado antes mencionado, donde se indica que el penado YUSSTERD ALEXANDER MORA, se ha desempeñado como LIJADOR DE MADERA y ELABORADOR DE HAMBURGUESAS, dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina, desde el día 24-6-2.003 hasta el día 30-11-2.004, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Viernes, acumulando un tiempo de trabajo de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y SEIS (06) DÍAS.
QUINTO: Ahora bien, a éste Tribunal, ante la existencia de un impedimento legal, no le queda otra alternativa que remitir nuevamente tales recaudos al Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina (Estado Mérida), quien se desempeña como Director de ese Centro Penitenciario, ya que por error involuntario, en representación de dicha Junta, solicitó a favor del penado YUSSTERD ALEXANDER MORA la redención judicial de la pena por el trabajo, cuando todavía no le correspondía, pues el penado aún no ha cumplido privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.”, en tal sentido, se procede a NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO SOLICITADA EXTEMPORÁNEAMENTE A FAVOR DEL PENADO YUSSTERD ALEXANDER MORA.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA O RECHAZA EL OTORGAMIENTO DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO SOLICITADA EXTEMPORÁNEAMENTE A FAVOR DEL PENADO YUSSTERD ALEXANDER MORA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 03-5-71, soltero, zapatero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.710.766, con motivo a que dicho penado todavía no ha cumplido privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1°, 508 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuada como ha sido la actualización del cómputo de la pena, de conformidad con el artículo 482, Último Aparte del citado Código, se observa que arroja hasta el día de hoy un total de pena cumplida de: UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: TRES (03) AÑOS, la cual terminará de cumplir en su totalidad el día catorce de Diciembre de dos mil siete (14-12-2.007) a las 12:00 de la medianoche.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Privada; Abogado JAZMIN AURORA DIAZ y al penado, enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nº 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificació Nros.___________________.


La Secretaria