REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-1999-000379
ASUNTO: LL01-P-1999-000379

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 13-3-2.003, recibió oficio nro. 36, de fecha 11-3-2.003, que corre inserto al folio (233) de las actuaciones, mediante el cual el Abog. VICTOR GARCIA CASTILLO, en su carácter de Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani (El Vigía) del Estado Mérida, señala que la penada BELKIS JOSEFINA AGUILAR PEÑARANDA, quien gozaba del beneficio de Confinamiento, cumplió de forma efectiva con el régimen de presentaciones que le fueron impuestas hasta el día 19-1-2.003, se hace necesario que éste Tribunal emita un pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:

PRIMERO: A la penada BELKIS JOSEFINA AGUILAR PEÑARANDA, quien fuera condenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 30-8-1.999 (folios 103 y 104), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, éste Juzgado de Ejecución, en decisión de fecha 23-4-2.002 (folios 225 y 226), le otorgó el beneficio de Confinamiento hasta el cumplimiento total de la pena; es decir, hasta el día 19-1-2.003, por un régimen de presentaciones de OCHO (08) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, suscribiendo el penado la respectiva acta compromiso en fecha 24-4-2.002, donde se obligó a cumplir cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal hasta la fecha definitiva de cumplimiento total de la pena (19-1-2.003). (Folio 227).
SEGUNDO: Por otra parte, el Abog. VICTOR GARCIA CASTILLO, en su carácter de Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani (El Vigía) del Estado Mérida, señala en el oficio nro. 36, de fecha 11-3-2.003, que la penada BELKIS JOSEFINA AGUILAR PEÑARANDA, cumplió responsablemente con sus presentaciones fijadas una vez cada ocho (08) días hasta el día 19-1-2.003, por ante esa Prefectura a su cargo, remitiendo las respectivas copias del respectivo libro de presentaciones. (Folios 233 al 236).
TERCERO: Ahora bien, una vez que la penada cumple satisfactoriamente con todas las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal al otorgársele el beneficio de Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento, por un régimen de presentaciones de OCHO (08) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, hasta el día 19-1-2.003, fecha en la que culminó el cumplimiento de la pena impuesta, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde entonces, proceda formalmente a declarar extinguida la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, lo cual a su vez, trae como consecuencia jurídica que el penado adquiera nuevamente su LIBERTAD PLENA.

Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA IMPUESTA A LA PENADA BELKIS JOSEFINA AGUILAR PEÑARANDA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, nacida el 09-9-80, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.592.337, con motivo a que en fecha 19-1-2.003 culminó satisfactoriamente el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas al otorgársele el beneficio de Conmutación del Resto de la Pena en Confinamiento durante el tiempo de OCHO (08) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, y por ende, en igual fecha cumplió la totalidad de la pena impuesta, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20, 52 y 105 del Código Penal.

En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 07 y a la penada, haciendo del conocimiento de ésta última, de que podrá solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desea. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria