REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-S-1999-000005
ASUNTO: LL01-S-1999-000005

AUTO EJECUTANDO PENAS ACCESORIAS POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL DE PRESIDIO

Por cuanto a los folios (327), (328) y (329) de las actuaciones, consta decisión de fecha 24-3-2.004, en la cual éste Tribunal, luego de reformar y actualizar hasta esa fecha el cómputo de la pena cumplida por el penado ORLANDO JESUS COTIZ CARRILLO, procedió a ordenar que fuera puesto en inmediata libertad ese mismo día, mediante la expedición de la respectiva boleta de excarcelación, por cuanto dicho penado para esa fecha acababa de cumplir la totalidad de la pena de: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOS (02) DÍAS y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO que le fuera impuesta, corresponde a éste Juzgado de Ejecución, ejecutar las penas accesorias a la pena principal de presidio, lo cual se procede a hacer de la siguiente forma:

PRIMERO: El penado ORLANDO JESUS COTIZ CARRILLO, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOS (02) DÍAS y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 del Código Penal Vigente, más las penas accesorias de Ley correspondientes.
SEGUNDO: En decisión emanada de éste Juzgado de Ejecución, de fecha 24-3-2.004 (folios 327 al 329), en la cual se efectuó la reforma del cómputo calculado en la decisión de fecha 03-3-2.004, se procedió a practicar un nuevo cómputo actualizado de la pena, mediante el cual se pudo constatar que el penado ORLANDO JESUS COTIZ CARRILLO, cumplía el día 18-3-2.004 la totalidad de la pena de presidio que le fuera impuesta, motivo por el ese mismo día (24-3-2.004) se ordenó librar la correspondiente boleta de excarcelación para que fuese puesto en inmediata libertad.
TERCERO: De conformidad con los artículos 64, Último Aparte y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste Tribunal de Ejecución, velar por el cumplimiento de las penas accesorias impuestas al penado, las cuales derivan de una pena principal que debe ser cumplida previamente. A este respecto, el artículo 13 del Código Penal Vigente, establece textualmente que: “Son penas accesorias del presidio:
1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2° La inhabilitación política mientras dure la pena.
3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.”
Resulta necesario señalar, que las dos (02) primeras penas accesorias ya fueron cumplidas por el penado ORLANDO JESUS COTIZ CARRILLO, dentro del Centro Penitenciario de la Región Andina donde se encontraba recluido, sólo le faltaría cumplir con la tercera de las penas accesorias antes referidas.
CUARTO: Una vez revisadas y analizadas las actuaciones, se determina que el prenombrado penado, contando el tiempo de detención efectiva más las redenciones judiciales de pena de las cuales fue objeto durante su reclusión penitenciaria, terminó de cumplir la totalidad de la pena impuesta el día 18-3-2.004, ya que el mismo fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOS (02) DÍAS y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley correspondientes, es por lo que debe determinarse con exactitud el tiempo que deberá estar sujeto a la vigilancia de la autoridad, que el caso de las penas de presidio, es de una cuarta (1/4) parte de la condena, lo cual se calcula en base a la pena impuesta, constituyendo un tiempo de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) HORAS, lapso de tiempo que en definitiva durará dicha pena accesoria, sin determinarse la fecha en que terminará de cumplirse la misma, pues comenzará a correr desde la fecha en la cual el penado se de por impuesto de la ejecución de dicha pena accesoria, suscribiendo la correspondiente acta.

En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, mediante la presente decisión cumple con EJECUTAR LA PENA ACCESORIA CONSISTENTE EN LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA (1/4) PARTE DEL TIEMPO DE CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE, de conformidad con los artículos 64, Último Aparte y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13 y 22 del Código Penal, fijando como autoridad para la vigilancia de dicha pena accesoria, ante la cual deberá presentarse UNA (01) VEZ cada DOS (02) MESES el penado ORLANDO JESUS COTIZ CARRILLO, la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, ubicada frente a la Plaza Bolívar de Ejido, Estado Mérida, que es la más cercana al sitio donde éste tiene fijada su residencia, por lo cual una vez que se haga presente ante éste Tribunal y suscriba la respectiva acta, se cumplirá con la remisión del oficio a la referida Prefectura Civil, remitiéndole anexa una copia certificada de ésta decisión y del acta de imposición, a los fines de que tenga conocimiento de lo acordado en el presente auto; es decir, que el penado deberá cumplir ante su autoridad la pena accesoria a su condena, por el lapso de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) HORAS, indicándole la fecha en que cesará la presente pena accesoria, quedando obligado el penado ORLANDO JESUS COTIZ CARRILLO a participarle a éste Tribunal, cualquier cambio de residencia que éste efectúe, además, la citada Prefectura Civil deberá informar mensualmente a éste Juzgado sobre el cumplimiento de las presentaciones que se le impusieron al penado.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal Nro. 02 (S); Abogado MARIA EUGENIA DE PACHECO. Cítese al ciudadano ORLANDO JESUS COTIZ CARRILLO, a la dirección indicada en el acta cursante al folio (348) de las actuaciones, para que se presente ante éste Juzgado de Ejecución, con carácter URGENTE, a los fines de que se imponga de la presente decisión y reciba una copia certificada de la misma. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA

La Secretaria


En fecha__________, se libró Boleta de Citación nro._________y Boletas de Notificación Nros.____________________.

La Secretaria