REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2002-000291
ASUNTO: LP01-P-2002-000291

AUTO DE NEGATIVA DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA Y
ORDEN DE APREHENSIÓN DEL PENADO DADO A LA FUGA

El ciudadano SAUL ANDRADE ROMAN, en su carácter de Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina (Estado Mérida), mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución en fecha 06-12-2.004, había solicitado a nombre del penado EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS, la redención judicial de la pena por el trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, posteriormente, en fecha 10-12-2.004, se recibió oficio nro. 5020, de fecha 09-12-2.004, mediante el cual el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina informa sobre la fuga de dicho penado el día 07-12-2.004, desde las instalaciones de la Escuela de Derecho de la Universidad de Los Andes, donde gozaba de un régimen especial de estudio, por lo que éste Tribunal procede a hacer el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: Que el penado EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 09-12-2.003, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO ALEJANDRO MUÑOZ ALARCON, al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 238 al 241).
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS, resultó aprehendido por primera vez en fecha 18-11-2.002 hasta el día 18-12-2.002 (1 mes), posteriormente, resultó detenido por segunda vez desde el día 15-8-2.003 hasta el día 07-12-2.004 (fecha en la cual se dio a la fuga), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena equivalente a: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y OCHO (08) DÍAS, no pudiendo establecerse fecha exacta de cumplimiento de la pena por cuanto el penado actualmente se encuentra fugado del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde se encontraba cumpliendo su pena.
TERCERO: Este Juzgado de Ejecución, considera necesario dejar claro que el penado EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS, podía optar a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, una vez cumplida la mitad (1/2) de la condena impuesta privado de su libertad, que en el presente caso correspondía a un tiempo de: UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; el cual se cumplió el día quince de Noviembre de dos mil cuatro (15-11-2.004), tal como lo establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con motivo a que los hechos por los cuales éste resultó condenado fueron perpetrados después de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal que fuera publicada en fecha 14-11-2.001.
CUARTO: El solicitante SAUL ANDRADE ROMAN acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 10, de fecha 30-11-2.004, emanada de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina.
b) Constancia de buena conducta del penado EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS.
c) Solicitud debidamente suscrita por el penado EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS, donde éste señala que se ha desempeñado en el Área Educativa, CURSANDO EL 4to y 5to AÑO DE DERECHO EN LA U.L.A., desde el día 20-8-2.003 hasta el día 15-12-2.003 y desde el día 12-1-2.004 hasta el día 30-11-2.004, acumulando según él un tiempo de estudio de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS.
QUINTO: Este Tribunal, observa que si bien es cierto, el penado EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS, en fecha 15-4-2.004, presentó las respectivas constancia de inscripción y constancia de estudio, que llevaron a que éste Juzgado de Ejecución de conformidad con los artículos 7, 61 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acordara a su favor un régimen especial de estudio, según decisión de fecha 03-6-2.004, cursante a los folios (316), (317) y (318) de las actuaciones, no es menos cierto, que dicho penado nunca cumplió con el requerimiento que se le hiciera en el auto dictado por éste Tribunal en fecha 20-9-2.004 (folio 329), referido a la obligación de presentar una constancia actualizada de notas, una constancia de inscripción y aprobación del curso intensivo de verano y constancia de inscripción del nuevo año académico, debidamente expedidas por el Decanato de la Escuela de Derecho de la Universidad de Los Andes, donde cursaba estudios autorizados por éste Juzgado desde el día 03-6-2.004, lo cual permitiría constatar su rendimiento académico para acordarle una redención judicial de la pena por el tiempo efectivamente dedicado al estudio, pero es el caso que el penado EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS, solicitó la tramitación de dicha redención judicial de la pena por los períodos comprendidos desde el día 20-8-2.003 hasta el día 15-12-2.003 y desde el día 12-1-2.004 hasta el día 30-11-2.004, lo cual resulta a todas luces incorrecto, pues éste Tribunal sólo autorizó su traslado hacía la Universidad de Los Andes, a los fines de que pudiera continuar con sus estudios a partir del día 03-6-2.004, fecha desde la cual se le pudiera redimir su pena hasta el día 30-11-2.004, pues mal podría aceptarse que el penado estudio durante todo ese tiempo señalado por él, cuando todavía no había sido autorizado por éste Tribunal y sin haber presentado una constancia de aprobación de las materias cursadas durante esos períodos.
SEXTO: Ahora bien, el período anteriormente señalado (03-6-2.004 al 30-11-2.004) donde el penado podía optar a la redención judicial de la pena por el estudio, a partir del día 15-11-2.004, por ser ésta la fecha en la que cumplió privado de su libertad la mitad (1/2) de la pena impuesta, de ninguna manera puede ser tomado en cuenta o considerado como válido por éste Juzgado de Ejecución, ya que de acuerdo a la información recibida por éste Tribunal en fecha 10-12-2.004 de parte del Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, quien suscribe el oficio nro. 5020, de fecha 09-12-2.004, acompañado del respectivo informe suministrado por el Jefe de Régimen ORLANDO SALAS SUAREZ, se señala que el penado EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS se dio a la fuga en horas de la tarde del día 07-12-2.004, desde las instalaciones de la Escuela de Derecho de la Universidad de Los Andes, donde gozaba del régimen especial de estudio, desconociéndose su paradero actual, situación ésta que inclusive constituye uno de los motivos previstos en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para que el Juez de Ejecución proceda a revocar cualquier redención que hubiese sido otorgada con anterioridad, específicamente la indicada en el literal b), pues el penado no sólo intentó evadirse si no que efectivamente lo logró, aprovechándose presuntamente de un descuido del funcionario encargado de su custodia, lo cual también representa un abuso a la confianza depositada en él por éste Tribunal, que le otorgó una oportunidad para reinsertarse progresivamente a la sociedad a través del estudio universitario, en tal sentido, ante la fuga o evasión del penado EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS, lo procedente y ajustado a Derecho es que el Juez quien suscribe proceda en primer lugar a NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO SOLICITADA A SU FAVOR y en segundo lugar a ORDENAR SU CAPTURA O APREHENSIÓN, como en efecto se ordena, por lo que una vez ejecutada la misma, dicho penado deberá ser trasladado inmediatamente al Centro Penitenciario de la Región Andina, donde continuará cumpliendo su condena, lo cual deberá ser informado a éste Tribunal. Ofíciese lo conducente a los órganos encargados de efectuar la aprehensión ordenada.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO SOLICITADA A FAVOR DEL PENADO EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS Y PROCEDE A ORDENAR SU CAPTURA O APREHENSIÓN, POR HABERSE DADO A LA FUGA DE LAS INSTALACIONES DE LA ESCUELA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, DONDE GOZABA DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE ESTUDIO QUE LE FUERA OTORGADO POR ÉSTE TRIBUNAL SEGÚN DECISIÓN DE FECHA 03-6-2.004, dicho penado es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, nacido el 25-9-60, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.330.924, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, indicándole que de acuerdo a sus atribuciones legales, debería aperturar una investigación penal por la fuga del penado y donde se determine la responsabilidad del funcionario encargado de su custodia, en el caso de no haberla iniciado hasta la fecha, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la presente decisión y de los folios (337), (338) y (339) de las actuaciones, así mismo, se ordena notificar a la Defensora Pública Penal Nro. 07. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión tanto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina como al Decanato de la Escuela de Derecho de la Universidad de Los Andes, a los fines de que tengan conocimiento de lo resuelto por éste Tribunal. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.


La Secretaria