REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2000-000026
ASUNTO: LL01-P-2000-000026

AUTO DE ACUMULACIÓN DE VARIAS PENAS
IMPUESTAS A UN MISMO PENADO

Por cuanto corresponde a este Juzgado de Ejecución Nro. 01, realizar la acumulación de penas, en aquellas causas donde existen varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos seguidos contra la misma persona, de conformidad con el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar dicha acumulación en los términos siguientes:

PRIMERO: El penado CESAR ENRIQUE SOSA, fue CONDENADO, al acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 29-10-2.004, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD (folios 408 al 412), así mismo, antes había resultado condenado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 05-8-1.999, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al acogerse también al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO, OCULTAMIENTO y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (Folios 203 al 205).
SEGUNDO: Se observa la existencia de dos (2) sentencias condenatorias definitivamente firmes en contra de la misma persona; es decir, en contra del penado CESAR ENRIQUE SOSA, las cuales fueron dictadas por hechos y tribunales distintos, por lo cual lo procedente y ajustado a Derecho, es ORDENAR LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS SEÑALADAS EN AMBAS SENTENCIAS, dictadas en las causas nros. LL01-P-2000-000026 y LP01-P-2004-000580, ello de conformidad con la facultad que al Tribunal de Ejecución le otorga el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ratifica el auto dictado en fecha 10-12-2.004 (folio 486), donde se ordenó continuar realizando actuaciones registradas por el sistema Juris 2000 en la causa LL01-P-2000-000026, que es la más antigua. En consecuencia, debe procederse a realizar el respectivo cómputo de la pena que en definitiva deberá cumplir el penado CESAR ENRIQUE SOSA y por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, se aplica lo indicado en el artículo 88 del citado Código, el cual establece expresamente lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”.
TERCERO: De acuerdo a lo que establece el artículo antes señalado, corresponde aplicar la pena correspondiente al hecho más grave, es decir, los delitos de: TRÁFICO, OCULTAMIENTO y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los cuales el penado fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y debe aumentarse la mitad (1/2) del tiempo correspondiente a la otra pena, que por ser también en el presente caso de prisión, no deberá sufrir conversión alguna, por lo que si la otra pena correspondiente al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al deducírsele o restársele la mitad (1/2), ello constituye: UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, lo que sumando éste tiempo a la pena más grave de: SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, arroja un gran total de: OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
CUARTO: Realizado como fue el cálculo de pena que en definitiva deberá cumplir el penado CESAR ENRIQUE SOSA, se debe proceder a efectuar un nuevo cómputo de pena, tomando en consideración las detenciones que éste ha sufrido durante las causas que se acumularon, ello de conformidad con el Último Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al respecto se señala lo siguiente:
Se evidencia de las actas, que el penado CESAR ENRIQUE SOSA, fue aprehendido por primera vez en fecha 08-8-1.998 (folios 02 al 09), permaneciendo en ese estado hasta el día 20-8-1.998 (12 días), fecha en la que fue ordenada su libertad (folios 92 y 93), luego fue aprehendido por segunda vez en fecha 19-10-1.998 al ejecutarse el auto de detención dictado en su contra (folio 101 y su vuelto), posteriormente, encontrándose bajo la fórmula la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional que le había sido concedida por éste mismo Tribunal en decisión de fecha 11-3-2.003 y la cual le fue REVOCADA en decisión dictada en ésta misma fecha, resultó aprehendido por tercera vez en fecha 08-9-2.004 (folios 336 al 338), por la comisión de un nuevo delito, como lo es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por el cual fue condenado según sentencia de fecha 29-10-2.004, permaneciendo desde entonces detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina hasta la presente fecha (17-12-2.004), por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS, tiempo éste que debe tomarse en cuenta como parte cumplida de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: En fecha 29-3-2.000, de acuerdo a decisión emanada de éste mismo Juzgado de Ejecución, que para entonces se encontraba a cargo del Abogado CARMEN ELENA MUÑOZ DE DAVILA, al penado CESAR ENRIQUE SOSA, se le redimió la pena por un tiempo de OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DÍAS, tal como consta a los folios (224) y (225) de las actuaciones.
SEXTO: En consecuencia, si sumamos el tiempo efectivo de detención más la única redención de pena que consta dentro de las actuaciones, le da un total de pena cumplida hasta la presente fecha de: SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día tres de Noviembre de dos mil seis (03-11-2.006) a las 12:00 de la medianoche.
SEPTIMO: Así mismo, el penado CESAR ENRIQUE SOSA, fue condenado a cumplir las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código penal, las cuales se refieran a:
La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS EN LAS DOS (02) SENTENCIAS CONDENATORIAS DICTADAS CONTRA EL MISMO PENADO CESAR ENRIQUE SOSA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-11.951.193, nacido el 09-1-73, soltero, comerciante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 88 y 97 del Código Penal Vigente; por lo que al efectuarse el respectivo cómputo actualizado de pena, de conformidad con el Último Aparte del artículo 482 y 484 del citado Código Adjetivo Penal, se pudo constatar que éste tiene un total de pena cumplida de: SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir hasta el día de hoy un remanente de pena de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS. El penado terminará de cumplir la condena de prisión impuesta el día tres de Noviembre de dos mil seis (03-11-2.006) a las 12:00 de la medianoche.

Notifíquese al Ministerio Público, a los Defensores Privados; Abogados OSVALDO LLINAS y MILVA MARQUEZ y al penado, enviándole a este último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria



En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.


La Secretaria