REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-P-2000-000032
ASUNTO: LL01-P-2000-000032

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Por cuanto éste Juzgado de Ejecución, en fecha 15-12-2.004, recibió INFORME CONDUCTUAL FINAL NRO. 3.038, de fecha 10-12-2.004, que corre inserto al folio (1.085) de las actuaciones, mediante el cual la Dra. LISETTE OCHOA TORRES en su carácter de Delegado de Prueba II, señala que el penado JORGE GONZALEZ, quien gozaba de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, culminó de forma efectiva su régimen de prueba, y por ende, el cumplimiento de su pena, se hace necesario que el Juez quien suscribe proceda a emitir un pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Al penado JORGE GONZALEZ, quien fuera condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 454, Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MAGALY DE LOS ANGELES VARONA y HENAO TORRES HERNANDO, según sentencia definitiva publicada en fecha 22-2-1.999, éste Juzgado de Ejecución, en decisión de fecha 08-5-2.003, le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, por el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y CUATRO (04) DÍAS, contados a partir de ese mismo día, suscribiendo el penado la respectiva acta compromiso en fecha 12-5-2.003, donde se obligó a cumplir cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal hasta la fecha definitiva de cumplimiento total de la pena (10-12-2.004). (Folios 1.073, 1.074 y 1.075).
SEGUNDO: Por otra parte, la Dra. LISETTE OCHOA TORRES, en su carácter de Delegado de Prueba II, señala en el correspondiente INFORME CONDUCTUAL FINAL, de fecha 10-12-2.004, que el penado JORGE GONZALEZ durante el tiempo que permaneció en el régimen de prueba cumplió con sus presentaciones y con casi todas las condiciones impuestas por el Tribunal, ya que nunca presentó constancia de continuar estudiando, lo cual le fue requerido en la condición nro. 04 de la respectiva decisión. (Folio 1.085).
TERCERO: Ahora bien, una vez que el penado cumplió satisfactoriamente con todas las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal y por el Delegado de Prueba, durante el lapso del régimen de prueba correspondiente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional que ya concluyó en fecha 10-12-2.004, lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, proceda a declarar extinguida la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, lo cual a su vez, trae como consecuencia jurídica que el penado adquiera nuevamente su LIBERTAD PLENA.

Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA QUE LE FUERA IMPUESTA AL PENADO JORGE GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante y escultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.195.662, con motivo a que en fecha 10-12-2.004 cumplió con una progresividad satisfactoria el régimen de prueba de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y CUATRO (04) DÍAS, correspondiente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, que éste venía disfrutando desde el día 12-5-2.003 (fecha en la que se impuso de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena y suscribió la respectiva acta compromiso), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público, al Defensor Público Penal Nro. 02 (S); Abogado MARIA EUGENIA DE PACHECO y al penado, haciendo del conocimiento de éste último, de que podrá solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desea. Remítase una copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 (Región Andina). Se ordena remitir copia de la respectiva sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro.__________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria