REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000234
ASUNTO: LP01-P-2003-000234

AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al otorgamiento o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al cual podía optar el penado JOSE FELIX ARVELO OSUNA, en razón de la pena y los tipos de delitos por los cuales éste resultó condenado, por lo tanto, el Juez quien suscribe procede a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: El penado JOSE FELIX ARVELO OSUNA, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según sentencia definitiva publicada en fecha 10-8-2.004, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal Vigente. (Folios 394 al 406).
SEGUNDO: El presente proceso penal en contra del penado JOSE FELIX ARVELO OSUNA, se inicio con su aprehensión, practicada en fecha 28-1-2.003 (folios 02 al 04), luego de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14-11-2.001, permaneciendo detenido desde entonces hasta la presente fecha (20-12-2.004), por lo cual estuvo privado de su libertad por un tiempo total de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a : DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS, la cual terminará de cumplir el día veintiocho de Abril de dos mil siete (28-4-2.007).
TERCERO: Es necesario señalar, que con motivo a que el hecho punible por el cual resultó condenado el penado JOSE FELIX ARVELO OSUNA, fue perpetrado después de la reforma de fecha 14-11-2.001 efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse el actual Código Orgánico Procesal Penal y no la Ley de Beneficios Sobre el Procesal Penal derogada, el cual en su artículo 494 establece los requisitos que debe reunir el penado para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
CUARTO: En tal sentido, señala textualmente el Encabezamiento del artículo 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal que: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado...” (subrayado nuestro).
El artículo antes trascrito, establece los requisitos que se deben exigir previamente para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y como se señaló anteriormente, resulta imperativo para optar al citado beneficio, que el penado sea sometido a un informe psicosocial, practicado por un equipo técnico multidisciplinario, el cual por supuesto debe arrojar un pronóstico FAVORABLE, pero en el presente caso, si observamos el resultado del respectivo informe técnico psicosocial recibido por éste tribunal en fecha 15-12-2.004, éste arrojó el pronóstico siguiente: “…se pudo constatar que posee autocrítica, pero no ha aumentado el nivel de madurez necesario para evaluar su propia conducta y evitar delinquir a futuro, dentro del Internado ha sido objeto de sanciones por participar en hechos irregulares. No respetar normas para vivir en sociedad…el Equipo Técnico emite PRONOSTICO DESFAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio.”, tal como consta del folio (434) al (438) de las actuaciones.
La disposición legal antes indicada, es precisa al exigir que antes de acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el juez debe solicitar un informe psico-social del penado que opte al citado beneficio, siendo que en el caso que nos ocupa, el resultado de tal informe es DESFAVORABLE, lo cual obviamente también imposibilita que la decisión del tribunal sea a favor del penado JOSE FELIX ARVELO OSUNA, ya que dicho informe es un requisito de suma importancia para el juez, porque el equipo técnico refleja en su contenido, cual ha sido y cual será a futuro el comportamiento que probablemente asumirá el penado en el cumplimiento de las condiciones que se le impondrían de llegar a otorgársele el beneficio en cuestión.
QUINTO: Tampoco hasta la presente fecha, el penado JOSE FELIX ARVELO OSUNA, ha cumplido con presentar la correspondiente oferta de trabajo, que le fuera requerida por el Tribunal en el auto de ejecución de la sentencia, cuya copia certificada se le remitió en su debida oportunidad, la cual es necesaria a los fines de acreditar que de salir el penado en libertad éste realizará una actividad laboral útil y productiva para la sociedad, que de alguna manera garantice que no volverá a delinquir, en aras de lograr su efectiva reinserción social, siendo que la presentación de la citada oferta de trabajo, constituye otro de los requisitos exigidos en el numeral 4° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, imprescindible para conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado JOSE FELIX ARVELO OSUNA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA AL CUAL OPTABA EL PENADO JOSE FELIX ARVELO OSUNA, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, ebanista, nacido el 10-12-73, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.300.234, ello por no reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, ya que el informe técnico psicosocial que se le practicó arrojó un pronóstico desfavorable y no presentó la oferta de trabajo correspondiente, de conformidad con los artículos 479, numeral 1° y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público, al Defensor Privado; Abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA y al penado, remitiéndole a éste último una copia certificada de la presente decisión al igual que al Director Centro Penitenciario Región Andina, donde actualmente se encuentra cumpliendo su pena. Cúmplase.

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA
La Secretaria


En fecha_________, se libró oficio nro._________y Boletas de Notificación Nros.______________________.

La Secretaria