REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, seis (06) de Diciembre del año dos mil cuatro (2.004). 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: LL01-E-1999-000002
ASUNTO: LL01-E-1999-000002

AUTO ACORDANDO PERMISO SOLICITADO A FAVOR DE PENADO

Visto el escrito constante de un (01) folio útil, presentado en fecha 02-12-2.004, por la Defensora Pública Penal nro. 2; Abogado MARIA EUGENIA DE PACHECO, donde solicita un PERMISO de veinte (20) días a favor del penado FRANCISCO VILLEGAS, a los fines de que éste pueda compartir las festividades navideñas con su familia que reside en el Estado Barinas (folio 169), éste Juzgado de Ejecución, analizada como ha sido tal solicitud, por tratarse de días propicios para el reencuentro y la unión familiar, que contribuyen a lograr una más efectiva reinserción social del penado, pues permiten fortalecer el apoyo familiar que éste necesita hasta el cumplimiento total de la pena, ACUERDA EL PERMISO SOLICITADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 02(S) A FAVOR DEL PENADO FRANCISCO VILLEGAS POR EL LAPSO DE VEINTE (20) DÍAS CONTINUOS, contados a partir del día 15-12-2.004, los cuales finalizan el día 03-1-2.005, por cuanto considera que tal permiso que le ha sido otorgado en otras oportunidades por el anterior Juez de Ejecución, no afecta o perjudica el régimen de Libertad Condicional que actualmente cumple dicho penado, por lo tanto, si bien es cierto, tal decisión pudiera corresponder a la competencia del juez natural, ya que a éste Tribunal, sólo le corresponde velar por el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, de conformidad con el artículo 479, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 481 ejusdem, pues el penado cumple su pena en ésta Jurisdicción, no es menos cierto, que se requiere emitir un pronunciamiento con celeridad ante la proximidad de la fecha solicitada por el penado para el disfrute de su permiso navideño, pues de remitir tal solicitud a su juez natural se corre el riesgo de que la respectiva decisión no sea recibida a tiempo, por lo que una vez vencido el lapso de tiempo en cuestión deberá regresar el día 04-1-2.005 al sitio donde tiene fijada su residencia, el cual consta en las actuaciones.
Ahora bien, en cuanto al cómputo de pena actualizado cuya solicitud ratifica la citada Defensora Pública Penal, éste Juzgado de Ejecución, considera que la misma es de la competencia exclusiva del juez natural (Tribunal de Ejecución Nro. 01 del Estado Barinas), pues en las actuaciones consta que el penado FRANCISCO VILLEGAS, resultó condenado por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31-7-1.996, a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (Exp. 13033), sentencia ésta confirmada en fecha 25-4-1.997, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en tal sentido, se ordena oficiar nuevamente al Juzgado de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que fue el que remitió a éste Tribunal, copia certificada de la sentencia condenatoria según oficio nro. 705, de fecha 19-5-2.004, causa nro. EL01-P-2000-000103, a los fines de que remita un cómputo actualizado de pena, enviándole éste Tribunal copia certificada de todas las decisiones dictadas por la anterior Juez de Ejecución Nro. 01 de ésta Entidad Federal; las cuales se encuentran insertas en los folios (11 y su vuelto, 26, 27, 28, 60, 61, 77 y 78) de las actuaciones, quien procedió a efectuar algunos cómputos de pena y redenciones judiciales, como si se tratara del juez natural y sin contar con la información necesaria derivada de la copia certificada de la sentencia condenatoria que apenas se recibió en fecha 28-5-2.004, pues a éste Juzgado de Ejecución, sólo le correspondía lo referente a la vigilancia penitenciaria, ya que el penado antes mencionado, había ingresado en fecha 11-12-1.998 al Centro Penitenciario de la Región Andina, procedente del Internado Judicial de Barinas.
En consecuencia, se reitera que es el Tribunal de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el competente para decidir si acoge o no como válidos tales cómputos o procede a corregirlos, a los efectos de considerar si procede o no el CONFINAMIENTO solicitado o si ya el penado tiene cumplida la totalidad de la pena, por lo tanto, dicho penado deberá seguir cumpliendo con el régimen de Libertad Condicional (que ya es una decisión firme) hasta tanto el Tribunal de Ejecución del Estado Barinas competente tome otra decisión distinta en su caso. Ofíciese lo conducente.

Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal Nro. 02 (S); Abogado MARIA EUGENIA DE PACHECO y al penado. Remítase copia certificada del presente auto al Juzgado de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (juez natural). Cúmplase.-

El Juez Titular de Ejecución Nro. 01

Abog. HUGO RAEL MENDOZA

La Secretaria


En fecha_________, se libraron oficios nros.__________ y Boletas de Notificación Nros.___________________.

La Secretaria