REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000008
Por cuanto el penado Rodrigo Calderón Martínez solicitó la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena (folio 1895), por haber cumplido las dos terceras partes de la pena que le fuere impuesta; motivo por el cual el Tribunal solicitó todos los recaudos para corroborar si el penado reúne los requisitos exigidos por la ley para optar a la prenombrada fórmula. A este respecto, el Tribunal observa:

Primero: Que el penado Rodrigo Calderón Martínez, fue sentenciado en fecha 28 de abril de 1999, por el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de 18 años de presidio, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 462 del Código Penal.

Segundo: Del folio 1914 al 1918 corre inserto el informe técnico elaborado por las Delegadas de Prueba Lic. Martha Castañeda, Dra. Flor María Rodríguez e Isbelia Linares, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual concluyen lo siguiente:

“VII. PRONÓSTICO: La actuación delictiva del Sr. Rodrigo se enmarca dentro de factores circunstanciales en los cuales tuvo gran peso la instigación de amigos y compañeros, así como la promesa de obtención de dinero. Los factores de personalidad no fueron determinantes en su comportamiento”.

Tercero: El penado ha extinguido dos terceras partes de la pena impuesta, tal como se evidencia del cómputo de pena efectuado en fecha 12 de noviembre de 2004 (folios 1886 al 1888).

Del análisis de todos los requisitos parcialmente trascritos, este Tribunal considera hacer las siguientes observaciones: 1°. A tenor de lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable en el presente caso, por ser más favorable para el penado, las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma del 14.11.2001. 2°. En este sentido, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma, disponía lo siguiente: “La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta; 2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado”. 3°. En el caso que nos ocupa, el equipo multidisciplinario encargado de realizar el informe psicosocial correspondiente, concluyó que el penado es “una persona madura desde el punto de vista físico y emocional, con buena o ejemplar conducta pre y post delictiva, sin anormalidades psicológicas ni mentales”, de manera que consideraron favorable el otorgamiento de la libertad condicional a favor del penado.

Por estas consideraciones, y por cuanto el régimen penitenciario busca la reinserción social de penado, y asegurar que el mismo obtenga la ayuda necesaria para reincorporarse efectivamente a la sociedad sin infringir la Ley, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es acordar la libertad condicional del penado Rodrigo Calderón Martínez. Así se decide.

Decisión: Por las fundadas razones anteriores expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479, ordinal 1° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, 488 del Código Orgánico Procesal Penal antes de su reforma del 14.11.2001, acuerda la LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, a favor del penado Rodrigo Calderón Martínez, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.605.627, domiciliado en la Aldea Las Playitas, Hacienda “Los Cachimbos”, Vía Vericagua, Bailadores, Estado Mérida.

En consecuencia el Tribunal le impone las siguientes condiciones:

1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones que le impusiere este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asignare.
2) Mantenerse activo laboralmente en la finca de su propiedad.
3) No portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas.
4) Evitar el consumo bebidas alcohólicas, y no hacer uso de ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones o procesos penales.
6) Reinsertarse en lo posible a su grupo familiar y en especial dedicarse al logro de sus metas personales.
7) No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin previa autorización de este Tribunal de Ejecución.
8) Presentarse mensualmente ante el Delegado de Prueba que le corresponda vigilar su régimen de prueba.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento acarrea la revocatoria de esta medida de prelibertad.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Líbrese boleta de traslado del penado Rodrigo Calderón Martínez, para el día lunes veinte (20) de diciembre de 2004, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Envíese mediante oficio, copia certificada de la presente decisión, al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que designen un delegado de prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas por este Tribunal. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03

Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria

Abg. María Del Carmen Quintero

Se cumplió con lo ordenado en la presente decisión, y se libraron boletas de notificación N° _______________________, boleta de traslado N° _______________, y oficios N° ____________, dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.