REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000305
Por cuanto de la revisión de las actas procesales este Tribunal observa que es la oportunidad para hacer el pronunciamiento en la presente causa sobre la solicitud de conmutación en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir al penado Marcos Eduardo Arismendi Briceño, este Tribunal para decidir observa:

1°. El penado en referencia fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Propio, y ha cumplido hasta el día de hoy, un total de pena de tres (3) años y veintiún (21) días de presidio, es decir, más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, faltándole por cumplir once (11) meses y nueve (9) días de presidio.

2°. Riela al folio 211 de la causa, la respectiva constancia de conducta ejemplar, emanada de la Junta de Conducta de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Asimismo, cursa al folio 155, constancia emitida por el Ministerio de Interior y Justicia, en la que se evidencia que el penado no posee antecedentes penales.

3°. Al folio 180 de las actuaciones, cursa constancia de residencia N° 1705 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Prefectura del Municipio Libertador, en la cual se indica que el penado residirá una vez que recobre su libertad personal, en la Esquina Curimichate a Viento, Edificio Miami, Piso 6, PH, Santa Rosalía, Caracas.

Ahora bien, analizados los elementos precedentes, se evidencia que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal para que se le conceda el Confinamiento; toda vez que ha cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, posee conducta ejemplar dentro del Centro Penitenciario, no posee antecedentes penales y ha presentado constancia de residencia de un lugar distinto al sitio donde ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal. Por ello, y con base a lo dispuesto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, que dispone: “...en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...", este Tribunal conmuta el resto de la pena que le falta por cumplir al penado en confinamiento. Así se decide.

Decisión: Por las razones expresadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 272 (penúltima parte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al penado Marcos Eduardo Arismendi Briceño, en confinamiento, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte; es decir, por un (1) año, dos (2) meses y veintinueve (29) días, por lo que terminará de cumplir el confinamiento el día quince (15) de marzo de 2006.

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Prefectura del Municipio Libertador, con la frecuencia que éste indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; líbrese boleta de excarcelación al penado y anéxese a la misma copia certificada de la presente decisión, a los fines que la misma sea entregada al penado por las autoridades del Centro Penitenciario. Particípese esta decisión con oficio al Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Prefectura del Municipio Libertador, Caracas. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copias certificadas de esta decisión. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria.

Abg. Maria Del Carmen Quintero

Se libraron boletas de notificación N° __________________________, oficios N° _______________________y boleta de excarcelación N° _____________________, dándole cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria