REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000389
Definitivamente firme como quedó la sentencia condenatoria dictada en fecha veintiuno (21) de julio de 2004, inserta del folio 113 al 119, por el Tribunal Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictada en contra de los ciudadanos Jorge Eliécer Herrera Lobo y Jhon Rafael Rodríguez Cuevas, mediante la cual fueron condenados a cumplir la pena de tres (3) años de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Propio y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previstos en los artículos 457 y 415 del Código Penal, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a ejecutar la misma.
En este orden de ideas, se designa como el lugar donde los penados cumplirán la pena impuesta, el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida y se hace el computo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, observa este Tribunal:
Los penados fueron detenidos preventivamente el día treinta y uno (31) de mayo de 2004 (folio 2), permaneciendo detenidos hasta el diez (10) de junio del mismo año (61 al 64), es decir, que los mismos estuvieron detenidos por (10) días, lapso que deberá descontarse de la condena, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual les faltaría por cumplir un remanente de pena de dos (2) años, once (11) meses y veinte (20) días de presidio, no estableciéndose en este auto la fecha en la cual terminarán de cumplir la pena, por encontrarse los penados en libertad.
Por otra parte, los penados podrán gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, previstas en la normativa legal venezolana, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos exigidos por la ley, a partir del día en que cumplan la mitad de la pena privados de su libertad, de conformidad con lo prescrito en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone el procedimiento a seguir en caso de que no sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y establece que si el penado “...estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.”.
Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión de los penados y hacer cesar el goce de las medidas cautelares sustitutivas actualmente vigentes, por cuanto es necesario que los mismos permanezcan recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por un (1) año, cinco (5) meses y veinte (20) días de presidio (mitad de la pena) luego de lo cual, podrán optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena. En consecuencia, líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión y remítanse a los órganos de seguridad del Estado, haciéndoles saber que una vez aprehendidos los penados, deberán ser puestos de manera inmediata, a la orden de este Tribunal. Por cuanto los penados actualmente se encuentran bajo régimen de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se acuerda librar oficio al Jefe de dicho Organismo, participándole lo resuelto en este auto.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 479, 480, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la pena impuesta por el Tribunal Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra los ciudadanos Jorge Eliécer Herrera Lobo y Jhon Rafael Rodríguez Cuevas, mediante la cual fueron condenados a cumplir la pena de tres (3) años de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Propio y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previstos en los artículos 457 y 415 del Código Penal, y ordena la aprehensión de los mismos hasta que cumplan la mitad de la pena impuesta, luego de lo cual, podrán optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa del contenido de este auto de ejecución de pena, remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión y remítanse a los órganos de seguridad del Estado, haciéndoles saber que una vez aprehendidos los penados, deberán ser puestos de manera inmediata a la orden de este Tribunal. Asimismo, por cuanto los penados actualmente se encuentran bajo régimen de presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se acuerda librar oficio al Jefe de dicho Organismo, participándole lo resuelto en este auto. Líbrense boletas y oficios. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 03
Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria
Abg. Vilma Tommasi E.
Se libraron boletas de notificación N° _______________________y oficios N° __________________________________.
La Secretaria