REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000027

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la solicitud de conmutación en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir al penado Olinto Enrique González Loaiza, quien ingresó al Centro Penitenciario de la Región Andina, el día 29 de abril de 2002, proveniente del Centro Penitenciario de Los Llanos, Estado Portuguesa.

En este sentido, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1°. El penado Olinto Enrique González Loaiza, fue condenado en fecha 28 de junio de 1999, por el extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, tal y como se desprende de la sentencia definitiva inserta del folio 92 al 102.

2°. Según el último cómputo realizado por el Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el penado cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta, el día 28 de febrero de 2004 (folios 123 al 124).

3°. El penado manifestó que fijaría su residencia en la siguiente dirección: Calle El Cristo, Vereda Ciega, Casa N° 24, Ejido, Estado Mérida. Tal dirección efectivamente, dista más de cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho punible.

4°. Cursa al folio 130 de las actuaciones, constancia de conducta ejemplar emitida a favor del penado Olinto Enrique González Loaiza, por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina.

Ahora bien, conforme al criterio expuesto en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de septiembre de 2004 (expediente N° 307) este Tribunal de Ejecución procede a pronunciarse con relación a la conmutación en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir al penado Olinto Enrique González Loaiza, a pesar de no ser el Tribunal de Ejecución natural, conforme al artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con miras a garantizar los principios de celeridad y tutela judicial efectiva, garantizados por nuestra Constitución Nacional en los artículos 26 y 51, ya que de remitirse las presentes actuaciones al Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguramente el trámite para la concesión del beneficio de confinamiento se demoraría aún más, con lesión a los derechos constitucionales del penado ya identificado.

Establecida la competencia por la jurisprudencia antes citada, se observa que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal para que se le conceda el Confinamiento; toda vez que ha cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, posee conducta ejemplar dentro del Centro Penitenciario, no posee antecedentes penales y ha presentado constancia de residencia de un lugar distinto al sitio donde ocurrieron los hechos. Por ello, y con base a lo dispuesto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, que dispone: “...en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...", este Tribunal conmuta el resto de la pena que le falta por cumplir al penado en confinamiento. Así se decide.

Decisión: Por las fundadas razones anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 272 (penúltima parte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el Confinamiento del penado Olinto Enrique González Loaiza, no cedulado, hijo de María González y José Trocone González, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte; es decir, por tres (3) años, de manera que terminará de cumplir el confinamiento el día 7 de diciembre de 2007.

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse ante la Prefectura de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, con la frecuencia que el Prefecto le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; líbrese boleta de traslado al penado para imponerlo de esta decisión, firme el acta compromiso y se le entregue la correspondiente copia certificada. Remítase copia certificada de la presente decisión al Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Ejido, Municipio Campo Elías, al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina y al Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3

Abg. Gustavo Curiel Salazar.

La Secretaria.

Abg. Vilma Tommasi E.

Se libraron boletas de notificación N° __________________________, oficios N° ____________________y traslado N° _______________________.


La Secretaria