REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-E-2003-000010

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la solicitud de conmutación en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir al penado Alexis Carrillo Arias (folios 272 y 273), quien ingresó al Centro Penitenciario de la Región Andina, el día 28 de enero de 2003, proveniente del Centro Penitenciario de Santa Ana, Estado Táchira.

En este sentido, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1°. El penado Alexis Carrillo Arias, fue condenado en fecha 6 de agosto de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, tal y como se desprende de la sentencia definitiva inserta del folio 90 al 111.

2°. Según el último cómputo realizado por el Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el penado cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta, el día 19 de septiembre de 2004 (folio 165).

3°. El penado manifestó que fijaría su residencia en la siguiente dirección: Barrio Bolívar, Calle 5, con Av. 2, N° 1-58, El Vigía, Estado Mérida. Tal dirección efectivamente, dista más de cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho punible.

4°. Cursa al folio 243 de las actuaciones, constancia de conducta ejemplar emitida a favor del penado Alexis Carrillo Arias, por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina.

5°. Cursa al folio 145 de las actuaciones, carta de certificación de antecedentes penales emitida por el Ministerio de Interior y Justicia, mediante la cual se deja constancia que el penado no posee antecedentes penales por condenas distintas al presente proceso.

Ahora bien, conforme al criterio expuesto en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de septiembre de 2004 (expediente N° 307) este Tribunal de Ejecución procede a pronunciarse con relación a la conmutación en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir al penado Alexis Carrillo Arias, a pesar de no ser el Tribunal de Ejecución natural, conforme al artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con miras a garantizar los principios de celeridad y tutela judicial efectiva, garantizados por nuestra Constitución Nacional en los artículos 26 y 51, ya que de remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, seguramente el trámite para la concesión del beneficio de confinamiento se demoraría aún más, con lesión a los derechos constitucionales del penado ya identificado.

Establecida la competencia por la jurisprudencia antes citada, se observa que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal para que se le conceda el Confinamiento; toda vez que ha cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, posee conducta ejemplar dentro del Centro Penitenciario, no posee antecedentes penales y ha presentado constancia de residencia de un lugar distinto al sitio donde ocurrieron los hechos. Por ello, y con base a lo dispuesto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, que dispone: “...en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...", este Tribunal conmuta el resto de la pena que le falta por cumplir al penado en confinamiento. Así se decide.

Decisión: Por las fundadas razones anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 272 (penúltima parte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el Confinamiento del penado Alexis Carrillo Arias, titular de la cédula de identidad N° 14.530.822, nacido el 23 de enero de 1976, soltero, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte; es decir, por dos (2) años, cuatro (4) meses y doce (12) días, que terminará de cumplir el día 19 de abril de 2007.

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, con la frecuencia que el Prefecto le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; líbrese boleta de traslado al penado para imponerlo de esta decisión, firme el acta compromiso y se le entregue la correspondiente copia certificada. Remítase copia certificada de la presente decisión al Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina y al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3

Abg. Gustavo Curiel Salazar. La Secretaria.

Abg. Vilma Tommasi E.

Se libraron boletas de notificación N° __________________________, oficios N° ____________________y traslado N° _______________________.


La Secretaria