Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 01
del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 1 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000287
ASUNTO : LP11-P-2004-000287
Cumplidas las formalidades de Ley en la presente Audiencia celebrada para decidir sobre la calificación de la aprehensión en Flagrancia y sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad, oídas las partes y lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: PRIMERO: Considera acreditado quien aquí decide, que se encuentra plenamente demostrado la comisión de un hecho punible como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3º del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL ALBARRAN RONDON Y MARIA ISABEL LOPEZ FLORES, delito este que merece pena privativa de libertad de Cuatro (4) a ocho (08) años de Prisión y cuya acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ello es así con fundamento en el Acta Policial S/N, de fecha 29 de Noviembre de 2.004, suscrita por los Funcionarios Cabo 1° (PM) N° 323 WILLIAM ANTONIO LARA MUÑOZ y Cabo 2º (PM) N° 295 OMAR VILLASMIL, adscritos a la Subcomisaría Policial N° 13 con sede en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, quienes dejan constancia de: “El día de hoy veintinueve de noviembre del presente año a eso de las nueve y treinta minutos de la mañana, yo me encontraba en la sede de la Comisaría Policial Santa Elena de Arenales, donde se presento un ciudadano que se identifico como DOUGLAS JESÚS RODRÍGUEZ PARRA, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cedula de Identidad número 8.079.857, residenciado en el sector Campo Miranda, vía la Azulita, casa sin número, frente al Almacén Ricardo, quien nos informo que en la casa del señor Ismael Albarran Rondon, ubicada en el sector la curva, vía Capazon, específicamente en el porche había dejado amarrado con un mecate a un ciudadano que responde al nombre de Alexis, a quien minutos antes habían sorprendido en el momento que se encontraba introducido dentro del garaje de la residencia del señor Ismael Albarran y cargando un bulto de cacao en granos secos sobre sus hombros, de inmediato nos trasladamos al sitio en la Unidad P-226, conducida por el Cabo Segundo Omar Villasmil, al llegar a la residencia signada con el numero 61, en el sector la curva vía Panamericana, pudimos observar un ciudadano parado, atado en ambas manos con un mecate y abrazando una columna que se encuentra en el porche de dicho inmueble y al lado del mismo ciudadano se encontraba un saco de nylon, de color blanco, atado en uno de sus extremos con un trozo de cascaron, en cuyo interior se observan granos de cacao seco, el cual al ser pesado arrojo un resultado de treinta kilos bruto; seguidamente fuimos recibidos por un ciudadano que se identificó como ISMAEL ALBARRAN RONDON, venezolano, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/49 profesión agricultor, titular de la Cedula de Identidad número 3.498.499 y la ciudadana MARIA MARTINA GUILLEN DE ALBARRAN venezolana, de 49 años de edad fecha de nacimiento 01/01/55 profesión u oficio Oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad número 8.001.930, quienes manifestaron ser los propietarios del inmueble al mismo tiempo que nos hicieron entrega del ciudadano que se encontraba atado sobre la columna quien quedo identificado como: ALEXIS JOSÉ ZAMBRANO, venezolano de 31 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07/06/73, de inmediato se le dio lectura de los Derechos del Imputado y se le informo que a partir de ese momento se encontraba preventivamente retenido y fue trasladado hasta la Comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales siendo nombrado como cadena de custodia de la evidencia el Cabo Segundo Omar Villasmil Márquez; del caso conoció la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico girando instrucciones para que el ciudadano Alexi José Zambrano junto con la evidencia fueran remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía a la orden de esta representación fiscal”. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el investigado ALEXIS JOSÉ ZAMBRANO, es el autor del señalado hecho punible y tales fundamentos son: (1) Acta Policial S/N de fecha 29 de Noviembre de 2004, suscrita por los funcionarios Cabo 1° (PM) N° 323 WILLIAM ANTONIO LARA MUÑOZ y Cabo 2º (PM) N° 295 OMAR VILLASMIL, adscritos a la Subcomisaría Policial N° 13 con sede en Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en la cual explanan el procedimiento efectuado en la aprehensión del imputado ALEXIS JOSÉ ZAMBRANO, la cual obra al folio 1 y su vuelto de las actuaciones. 2) Acta de Entrevista del ciudadano ISMAEL ALBARRAN RONDON por ante la Subcomisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, de fecha 29 de Noviembre de 2004, folio 2 y su vuelto de las actuaciones. 3) Acta de Entrevista del ciudadano DUGLAS JESUS RODRIGUEZ PARRA por ante la Subcomisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, de fecha 29 de Noviembre de 2004, folio 3 de las actuaciones. 4) Acta de Entrevista de la ciudadana MARIA ISABEL LOPEZ FLORES por ante la Subcomisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, de fecha 29 de Noviembre de 2004, folio 4 de las actuaciones. 5) Acta de Entrevista de la ciudadana MARIA MARTINA GUILLEN DE ALBARRAN por ante la Subcomisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, de fecha 29 de Noviembre de 2004, folio 5 de las actuaciones. 6) De la Cadena de Custodia, suscrita por los funcionarios Cabo 1° (PM) N° 323 WILLIAM ANTONIO LARA MUÑOZ y Cabo 2º (PM) N° 295 OMAR VILLASMIL, adscritos a la Subcomisaría Policial N° 13 con sede en Santa Elena de Arenales Estado Mérida, en el cual se señala: Nombre del imputado ALEXIS JOSE ZAMBRANO, y la Evidencia incautada: Un saco de nylon de color blanco contentivo de 30 kilos aproximadamente de cacao en granos secos, y un pedazo de mecate de dos metros de largo, la cual obra inserta al folio 07 y su vuelto, de las presentes actuaciones. De lo consignado en esta Audiencia por la Representación Fiscal como son Acta de Investigación Penal S/N de fecha 30/11/2004, suscrita por el funcionario detective Jesús Araque, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación EL Vigía, de la Planilla de Resguardo y Custodia de evidencias físicas N° 493, de fecha 30/11/2004, donde dejan constancia de la evidencia, siendo esta un bulto de cacao de treinta kilogramos (SE encuentra en el interior de un saco de nylon color blanco) y un trozo de nylon color amarillo de dos metros de largo; de la Inspección N° 1346, de fecha 30/11/2004, practicada por los funcionarios Inspector José Luis Jiménez y detective José Gregorio Urbina en Santa Elena de Arenales sector la curva, vía a Capazon, casa número J-61 Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, lugar donde ocurrió el hecho, Acta de Investigación Penal S/N de fecha 30/11/2004, suscrita por el funcionario inspector Luis Jiménez; Experticia de Reconocimiento Nro 9700-230-800 de fecha 30/11/2004, suscrita por el T.S.U José Gregorio Urbina, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de lo suministrado consistente en : Un trozo de mecate elaborado en fibras sintéticas de color amarillo, con una longitud de dos metros , lo cual se aprecia en buen estado y un saco elaborado en fibras sintéticas de color blanco contentivo de la cantidad de treinta (30) kilogramos de caco en granos, cada kilo valorado en la cantidad de tres mil bolívares, para un total de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (105.000 Bs) y de lo declarado en audiencia por la víctima ciudadano Ismael Albarran Rondon. TERCERO: Vista la solicitud hecha por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público abogado José Gregorio Lobo y a la cual se adhirió la Defensa Pública abogada Yadira Ureña, en cuanto a que se le otorgue al imputado una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora así lo acuerda. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA AL INVESTIGADO ALEXIS JOSE ZAMBRANO, en virtud de que el mismo, fue sorprendido flagrantemente dentro del garaje de la residencia del señor ISMAEL ALBARRAN RONDON, cargando un bulto de caco en granos secos, sobre sus hombros, sin el consentimiento de su dueño, y en virtud de dicha acción el precitado ciudadano junto con el ciudadano DOUGLAS JESUS RODRIGUEZ PARRA, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron aprehender al sujeto en el mismo lugar donde se cometió el hecho junto con el bulto de granos de cacao logrando someterlo dejándolo amarrado con un mecate al ciudadano Alexis José Zambrano, de inmediato se trasladaron los ciudadanos ISMAEL ALBARRAN RONDON y DUGLAS JESUS RODRIGUEZ PARRA de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO e impone al investigado Alexis José Zambrano, quien quedo identificado como Alexis José Zambrano, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-11.303.207, natural de Arapuey Estado Mérida, nacido en fecha 06-07-1973, de 31 años de edad, soltero, alfabeta, hijo de Rosa Zambrano y Gonzalo Jiménez, de oficio obrero, residenciado en Caño Zancudo, calle bis 3, casa S/N, de color verde, cerca de CADELA, a menos de media cuadra, El Vigía Estado Mérida, (casa materna), de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante este Tribunal y la prestación de una caución económica de treinta (30) unidades tributarias, mediante la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en jurisdicción de este tribunal, contenidas dichas medidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del Delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL ALBARRAN RONDON, y MARIA ISABEL LOPEZ FLORES, hecho éste cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 455 Ordinal 3º y 108 ordinal 4° del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 9, 13, 125, 130, 248, 256 ordinales 3° y 8° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes notificadas de la decisión tomada en Audiencia. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. Al primer día del mes de diciembre del año 2004, Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez de Control N° 01
Abg. Josefa Casteletti de Mora
La Secretaria
Abg. Carmen Garcia Samaniego
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