Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigia.
El Vigía, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000287

AUTO ACORDANDO CAUCION JURATORIA
Visto el escrito presentado en fecha 07-12-2004, por la Abogada YADIRA UREÑA, Defensora Pública No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y en tal carácter Defensora del ciudadano ALEXIS JOSE ZAMBRANO, a quién se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL ALBARRAN RONDON y MARIA ISABEL LOPEZ FLORES, en la Causa N° LP11-P-2004-000287, en el cual manifiesta: “que en fecha 01 de diciembre del presente año este Tribunal acordó imponer a su defendido, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 en su ordinal 8°, ahora bien debido a que dicha medida es de imposible cumplimiento para su defendido y sus familiares, en razón de que son personas de muy bajos recursos, cuyos ingresos estan muy por debajo del límite establecido por el Tribunal, es por lo que acude a solicitar de conformidad con el articulo 263 en concordancia con los artículos 259, 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde a su representado un cambio de medida cautelar debido a la imposiblilidad de cumplir con la obligación que le fue impuesta por este Despacho y le sea otorgada una CAUCION JURATORIA, de conformidad con el artículo 259 ya indicado, toda vez que su defendido está dispuesto a cumplir con cualquier condición que este Tribunal pudiera llegar a imponerle”.
El Tribunal, por cuanto observa en la solicitud de la Defensa, que la misma indica que la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 en el ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su defendido, es de imposible cumplimiento para su defendido y para sus familiares, en razón de que son personas de muy bajos recursos, cuyos ingresos están muy por debajo del límite establecido por el Tribunal y que se encuentra en imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y no tiene capacidad económica para ofrecer la caución y el imputado se encuentra dispuesto a cumplir con cualquier condición que este Tribunal pudiera llegar a imponerle, es por lo que este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y exime al imputado de la obligación de prestar caución económica y le otorga una CAUCION JURATORIA.
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA IMPONER AL CIUDADANO INVESTIGADO: ALEXIS JOSE ZAMBRANO. Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.303.207, natural de Arapuey, Estado Mérida, nacido en fecha 06-07-1973, de 31 años de edad, soltero, alfabeta, hijo de Rosa Zambrano y Gonzalo Jiménez, de oficio obrero, residenciado en Caño Zancudo, Calle bis 3, casa S/N, de color verde, cerca de Cadela a menos de media cuadra, El Vigía, Estado Mérida (casa materna), de la CAUCIÓN JURATORIA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 259 Y 260 DEL CÓDIGO ORGÁNI8CO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En tal virtud, se ordena el traslado del imputado para el día de mañana, Martes 14 de Diciembre del presente año a las 8:00 horas de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese las correspondiente boleta de traslado al ciudadano Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 458 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, Sellada y Firmada en el despacho del JUZGADO DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.


JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA


LA SECRETARIA


ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose boleta de traslado Nro. ____, con Oficio N° ______, al ciudadano Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, y boletas de notificación Nros ________,_________.

Conste-Sria.