Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01
El Vigia, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002733
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002733, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 06-12-98 y desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de un año establecido por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículos 418 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA IRENE RAMIREZ CARRERO Y HUIZA PEREIRA GRACIELA DEL CARMEN, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente, ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: El referido procedimiento se inició por denuncia por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, por parte de María Irene Ramírez, en la que manifestó que Idalia Huiza y otros, la golpeo causándole hematomas en todo el cuerpo y raspadura en los codos ; observando además esta Juzgadora que obra al folio (16) de la presente causa, Informe Médico Legal de la ciudadana María Irene Ramírez, de fecha 09-12-1998, en cuyas Conclusiones se establece: “Lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores”, y al folio 18 consta Reconocimiento Médico Legal de la ciudadana Graciela del Carmen Huiza Pereira, de fecha 11-12-1998, en cuyas Conclusiones se establece: “Lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores”, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual merece una pena de arresto tres (03) a seis (06) meses y con una prescripción ordinaria es de Un (01) año, conforme lo pauta el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y habiendo transcurrido hasta la presente fecha seis (06) Años, ocho (08) días, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal, por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a HUIZA PEREIRA GRACIELA DEL CARMEN venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.216.105, Y HUIZA PEREIRA FRANCI IDALIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.084.562; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de MARÍA IRENE RAMIREZ CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.698.482 Y HUIZA PEREIRA GRACIELA DEL CARMEN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.216.105, y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6° del Código Penal, ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión, a las victimas e imputados notifíquese de conformidad con el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. . DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En El Vigía, a los catorce (14) días del Mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG.__________________
En fecha ______ se libraron boletas de Notificaciones Nros.________________.
Conste/Sria.
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