Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 01
del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000289
ASUNTO : LP11-P-2004-000289

AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Cumplidas las formalidades de Ley en la presente Audiencia celebrada para decidir sobre la calificación de la aprehensión en Flagrancia y sobre la medida de la privación judicial preventiva de libertad, oídas las partes y lo solicitado por El Fiscal del Ministerio Público y La Defensa, este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: -----------------------------------------------------
PRIMERO: Considera acreditado quien aquí decide, que se encuentra plenamente demostrado la comisión de un hecho punible como es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 2 numeral 4º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DIOMEDES MANZANILLA MATERANO, delito este que merece pena privativa de libertad de seis (06) a diez (10) años de prisión y cuya acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ello es así, con fundamento en el Acta Policial S/N, de fecha 01 de Diciembre de 2.004, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo JOSÉ LUIS ARIZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.299.072, Credencial Nº 116, y El Distinguido YORBIN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad NºV- 13.896.113, Credencial Nº 492, adscritos a la Unidad de Patrullaje de la Subcomisaría Nº 18, con sede en Arapuey, Estado Mérida, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 05:35 horas de la mañana nos encontrábamos efectuando patrullaje por la carretera que conduce hacia la población de Palmira, específicamente a la altura del sector del Albarical, Municipio Julio Cesar Salas, cuando nos informaron por radio, desde el comando de Arapuey, de que estaba un ciudadano formulando una denuncia, de que se habían introducido dentro del estacionamiento de su casa, y le habían hurtado una moto Jog Artistic, de color negro, estando recibiendo esa información, observamos un sujeto en la vía, que tenia una moto con las misma características, con lo que procedimos a pedirle la documentación de propiedad de la moto, no portándola, esto era observado por los ciudadanos; CASTILLO JAURE YELITZA, venezolana de 28 años de edad, y el ciudadano DIAZ DURAN ALIRIO GREGORIO de 37 años de edad, residenciados ambos en el mismo sitio donde se encontraba el ciudadano con la moto, procedimos a pedirle que nos acompañara hasta la Subcomisaría Nº 18, con sede en Arapuey, lo introducimos a la Unidad P-274, para verificar la procedencia de la moto, los ciudadanos antes mencionados, manifestaron de que este sujeto, le estaba pidiendo gasolina para la moto, se les explico a los ciudadanos de que dicha moto corresponden a las características de una moto presuntamente hurtada dentro de un estacionamiento de una residencia. Llegamos el comando y se mandó a buscar al denunciante de nombre; MANZANILLA MATERANO DIOMEDES, venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 5.496.091, de 47 años de edad, y residenciado en el sector Cine Viejo, Calle Principal, Casa Nº 153, Arapuey, Estado Mérida, quien manifestó que esa era su moto, presentando su respectiva documentación de propiedad, se procedió a llamar por vía telefónica al Abogado José Gregorio Lobo, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, el cual se encuentra de guardia y a quien se le explico lo sucedido, manifestando el mismo que realizáramos las actuaciones y que trasladáramos la evidencia, el detenido y las actuaciones hasta la Fiscalía del Ministerio Público, practicándose la detención del ciudadano quien dijo llamarse, ya que no porta ningún tipo de documentación personal: MARCO ANTONIO ALBARRAN, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/83, portador de la cedula de identidad Nº 18.149.622, residenciado en el sector Urbanización Maria Tomas Delgado, Casa Nº 5-03, calle principal, Arapuey Estado Mérida, donde se le leyó sus derechos según el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y explicándole la causa el porque quedaba detenido”. --------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el investigado MARCO ANTONIO ALBARRAN, es el autor del señalado hecho punible y tales fundamentos son: (1) Acta Policial S/N de fecha 01 de Diciembre de 2004, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo JOSÉ LUIS ARIZA, Credencial Nº 116, y el Distinguido YORBIN GONZALEZ, Credencial Nº 492 adscrito a la Unidad de Patrullaje de la Subcomisaría Nº 18, con sede en Arapuey Estado Mérida, en la cual explanan el procedimiento efectuado en la aprehensión del investigado MARCO ANTONIO ALBARRAN, la cual obra al folio 1 de las actuaciones; 2) Denuncia del ciudadano MANZANILLA MATERANO DIOMEDES por ante la Subcomisaría Policial N° 18, de Arapuey, de fecha 01 de Diciembre de 2004, folio 2 de las actuaciones, quien entre otras cosas expone: “Denunció el hurto de la moto de mi propiedad, marca Yamaha, Tipo Paseo, Jog Artistic, 50 cc, color negro, serial Nº 3RY-2218704, los delincuentes se metieron dentro del estacionamiento de mi casa, donde se encuentra ubicada la lavandería y note que me faltaba la moto, observé que los sujetos utilizaron dos escaleras una por la parte de adentro y otra por la parte de afuera, pasando la cerca de once aisladas de bloque…” 3) De la entrevista de la ciudadana CASTILLO JAURE YELITZA por ante la Subcomisaría Policial N° 18, Arapuey, de fecha 01 de Diciembre de 2004, folio 3 de las actuaciones; 4) De Entrevista del ciudadano DIAZ DURAN ALIRIO GREGORIO por ante la Subcomisaría Policial N° 18, Arapuey, de fecha 01 de Diciembre de 2004, (folio 4) de las actuaciones.; 5) De la Cadena de Custodia, suscrita por el funcionario Sargento Primero N° 32 EDISON RAMIREZ, adscrito a la Subcomisaría Policial N° 18 con sede en Arapuey Estado Mérida, en el cual se señala: Nombre de los funcionarios actuantes: Cabo Segundo JOSÉ LUIS ARIZA, Credencial Nº 116, y el Distinguido YORBIN GONZALEZ, Credencial Nº 492, y la Evidencia incautada: Una moto marca Yamaha, Tipo Paseo, Jog Artistic, 50 cc, color negro, serial Nº 3RY-2218704, sin placas, (folio 6) de las actuaciones, de los documentos de propiedad de la moto, lo cual obra a los folios 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de las actuaciones, del Registro de Cadena de Custodia el cual obra al (folio 13). Y de lo consignado en esta Audiencia por la representación Fiscal como son, Acta de Investigación Penal de fecha 03 de diciembre de 2004, suscrita por el funcionario José Rojas Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación El Vigía, en donde deja constacia entre otras cosas de los siguiente: ..." segun llamada telefonica a la sala de información policial de la subdelegación del estado Táchira, siendo informado por el funcionario Jesus Molina que la moto en referencia no se encuentra rquerida por ningun organismo de seguridad del estado y que la cédula de identidad N°V-18.149.622, en el sistema de enlace ONIDEX, CICPC, le corresponde al ciudadano Guerrero Garcia Ramón Rene; del Acta de Inspección N° 1364, de fecha 03/12/2004, suscrita por los funcionarios Sub-imspector José Alexander Ramirez y Agente Luis Ernesto Labrador, en el Estacionamiento El Vigía Barrio El Bosque, El Vigía Estado Mérida, hecha al vehiculo clase motocicleta, tipo Scooter, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color negro, serial de carroceria 3RY-2218704; Del Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 3/12/2004, suscrita por el funcionarios Sub-Inspector José Ramirez, y de lo declarado en esta audiencia por la victima ciudadano Diomedes Manzanilla Materano.---------------------------------------------------------------
TERCERO: Considera esta juzgadora que en el presente caso se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en este caso la cual es de seis (06) a diez (10) años de prisión, lo cual puede inducir hasta al más sensato y fiel cumplidor de sus obligaciones a pretender substraerse de la persecución penal o buscar permanecer oculto a tales fines, e igualmente existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la cédula de identidad aportada por el investigado en la audiencia celebrada, pertenece a otra persona, segun consta en acta de investigación penal de fecha 3/12/2004, la cual fue consignada en audiencia por el representante fiscal.---------------------------------------------------------
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa, en relación al cambio de calificación del delito precalificado por la representación fiscal, a un cambio de delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, esta juzgadora no lo acuerda, acogiendose a la precalificación juridica dada por el abogado Jose Gregorio Lobo, con el caracter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, y en cuanto a la solicitud de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 258 del Código Organico Procesal Penal, considera esta juzgadora que la misma no es procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ejusdem. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA AL IMPUTADO MARCO ANTONIO ALBARRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-18.149.622, natural de Arapuey, nacido en fecha 28/10/1983, soltero, alfabeta, hijo de Maria Fernanda Albarran y Narciso Antonio Albarran, de oficio obrero, residenciado en Barrio Maráa Tomás Delgado, casa N° 05-03, al lado de una cancha deportiva, en Arapuey Estado Mérida, quien aprehendido infraganti en el sector del Albarical, Calle Principal vía a Palmira, Arapuey Estado Mérida, a bordo y conduciendo el vehículo Jog Artistic color negro, siendo aprehendio en la vía a poco de haberse cometido el hecho, quien al serle solicitado los documentos de propiedad del vehiculo, manifesto no tenerlos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ejusdem, Y LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al investigado , por la presunta comisión del Delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 2 ordinal 4º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DIOMEDES MANZANILLA MATERANO, hecho éste cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. En consecuencia Líbrese Boleta de Encarcelación y con Oficio Remítase al Centro Penitenciario Región Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Remitase Oficio con Boleta de Traslado al Jefe de la Sub.-comisaria Policial N° 12 de esta localidad a fin de trasladar al investigado hasta el Centro penitenciario. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, artículo 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 2 ordinal 4º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículos 4, 5, 6, 9, 13, 125, 130, 131, 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes notificadas de la decisión tomada. Certifiquese copia de la presente decisión por secretaria. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA a los tres días del mes de diciembre del año en curso. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez de Control N° 01

Abg. Josefa Casteletti de Mora

La Secretaria

Abg. Carmen Garcia Samaniego

JCDM/CMGS