Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01
El Vigía, 07 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-002798

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto y estando dentro de la lapso legal establecido en el Único Aparte del Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: … “Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial”.
En la presente causa en la decisión de día de ayer 06 de Diciembre de 2004, por error involuntario al redactar la Dispositiva de la decisión se obvio especificar que el Sobreseimiento se decreta a favor del ciudadano JOSÉ ARMANDO VERGARA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.396.554, domiciliado en El Barrio Sur América, calle 01, casa N° 2-34, El Vigía, Estado Mérida, siendo que esta omisión en nada modifica la referida Decisión, toda vez que igualmente el Sobreseimiento es acordado por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que se especifica que tal sobreseimiento procede a favor del ciudadano JOSÉ ARMANDO VERGARA FERREIRA.
En este sentido y a los fines de mejor claridad de la presente corrección se transcribe a continuación de la referida decisión subsanando la omisión anteriormente referida, como a continuación se deja establecido:
Visto el escrito presentado por el abogado AURISTELA MARCANO BELLO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
1.- De la revisión de las actas procesales, se encuentra demostrada la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, lo cual se desprende de denuncia formulada por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, por el ciudadano LUIS BELTRAN QUINTERO FLORES, el cual manifestó que el día 05-01-1992, le vendió a un sujeto un bloque 3-18 encamisado y objetos varios, y le pagó con un cheque que al momento de cobrarlos la cuenta resultó estar cancelada. (folio 1); del acta policial, (folio 7) y algunas entrevistas tendentes al esclarecimiento del hecho punible cometido.
Sin embargo, desde la fecha de la comisión del delito, es decir, el día 05-01-1992; hasta la presente fecha, han transcurrido mas de doce (12) años, lapso que supera el establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta por prescripción ordinaria de la misma, por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa. Así se decide.
2.- En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por haber prescrito la acción penal, a favor del ciudadano JOSÉ ARMANDO VERGARA FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.396.554, domiciliado en EL Barrio Sur América, calle 01, casa N° 2-34, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS BELTRAN QUINTERO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 2.468.126, residenciado en la calle el cementerio, casa s/n, San Juan de Lagunillas, Estado Mérida y MARLENE MEDINA RUJANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.367.162, residenciada en el Barrio La Inmaculada, la avenida 15, N° 11-19, El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5 del Código Penal, 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese. Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a las Víctimas y al Imputado; se ordena que la misma sea publicada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que cursa en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. JOSEFA CASTELLETI DE MORA

LA SECRETARIA


ABG. CARMEN GARCÍA SAMANIEGO.

Se libraron boletas de notificación bajo los números: __________________.


Conste/Sria.