CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigia, 8 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000291
ASUNTO : LP11-P-2004-000291
Cumplidas las formalidades de Ley en la presente Audiencia celebrada para decidir sobre la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, oídas las partes y lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
PRIMERO: Considera acreditado quien aquí decide, que se encuentra plenamente demostrada la comisión de dos hechos punibles como son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de de la Reforma del referido texto legal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, delitos estos que merecen pena privativa de libertad, el primero de TRES A CINCO AÑOS DE PRISIÖN y el segundo de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y ello es así con fundamento en el Acta Policial N° 230/04, de fecha 03 de Diciembre de 2.004, suscrita por los Funcionarios Inspector (PM) MARQUINA DIONEL, DTGDO (PM) MAIRA ANGULO, DTGDO (PM) JESUS GARCIA, AGENTE (PM) RICARDO MOSQUERA, adscritos actualmente en el Grupo de Reacción Inmediata GRIM de la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, quienes dejan constancia de: “Siendo las 07:55 horas de la noche encontrándonos en labores de patrullaje en el sector de San Isidro, específicamente en la rampa que colinda con la calle 5 de Julio, cuando observamos a un ciudadano que se encontraba sentado en la cera que vestía, con un short de color amarillo, sin franela, inmediatamente procedimos a solicitarle su documentación personal, en donde manifestó no tener, como también manifestó a la Comisión Policial que portaba un Arma de Fuego, por lo que procedimos de inmediato según lo establecido en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una inspección personal, encargándose de la misma el funcionario Agte. (PM) Ricardo Mosquera, mientras que mi persona Inspector (PM) Dionel Marquina y los funcionario Dtgdo. (PM) Maria Angulo, Dtgdo. (PM) Jesús García, nos encargamos de la seguridad del lugar en donde el funcionario Agte. Ricardo Mosquearle localizó entre la piel, el interior y el short que vestía, específicamente en el área de los genitales se le localizó un arma de fuego, la cual quedó descrita de la siguiente manera: un arma de fuego tipo revolver, calibre 32 mm, marca Smith Wesson, cañón corto, color cromado, cacha de madera de color marrón, serial de cacha 612933 y serial de cilindro 26598, contentivo en su cilindro de la cantidad de dos cartuchos sin percutar elaborado de material bronce y uno de ellos elaborado de material bronce y plomo, como también contenía en el interior de tres conchas dos calibre 32 mm de material bronce y uno calibre 7,65 de material bronce como también se le localizó entre los genitales un envoltorio elaborado de material de plástico de color negro atado en forma de nudo con el mismo material contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga, vista de dicha evidencia se procedió a imponerlos de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse EDIXON JAVIER CACIQUE SOLANO, venezolano de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.678.259, lugar de nacimiento El Vigía, fecha de nacimiento 26-11-1982, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 19, con calle 12, casa s/n, hijo de la ciudadana MARLE SOLANO (Viva) y del ciudadano ROBINSON ANTONIO CACIQUE (Vivo), dejándose constancia que para el momento de la inspección no se encontraba presente ningún ciudadano que pudiese servir como testigo, ya que dicho lugar esta considerado como de alta peligrosidad, siendo trasladado a la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, en donde me entreviste vía telefónica con el Abg. Jairo Chacón, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público a quien le hice del conocimiento de dicho procedimiento, posteriormente me traslade a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, a fin de solicitar posibles solicitudes penales y registros penales, en donde me entreviste con el Agte. (C.I.C.P.C) N° 28437 Luis labrador, quien me manifestó que dicho ciudadano presenta los siguiente registros: porte ilícito de arma de fuego, expediente G-537-598, 14F6-1282-03, de fecha 26-12-2003, lesiones, expediente E-980235 de fecha 30-04-1998, homicidio, expediente F-162015 de fecha 23-06-1998, lesiones expediente F-290-700 de fecha 20-02-1999, porte ilícito de arma de fuego, expediente F-984-440, 14F7-944-01, de fecha 05-10-2001, droga, expediente F-984-460, de fecha 09-10-2001, cabe destacar que dicho ciudadano esta siendo procesado por el Tribunal de Juicio NC 01, del Estado Mérida, por los delitos de Robo de Vehículo automotor, robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, en perjuicio de la ciudadana EDY MARIA DELGADO RAMIREZ y otros. Procedimiento que será expuesto a la orden y disposición de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con su respectiva cadena de custodia, dejándose constancia de que el ciudadano en mención quedará en calidad de resguardo en el retén policial de la Sub-Comisaría Policial N° 12, a la orden de ese despacho”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para considerar que el investigado EDIXON JAVIER CACIQUE SOLANO, es el autor de los señalados hechos punibles y tales elemento son: 1.- Acta Policial N° 230-04 de fecha 03-12-2004 suscrita por los funcionarios Inspector (PM) MARQUINA DIONEL, DTGDO (PM) MAIRA ANGULO, DTGDO (PM) JESUS GARCIA, AGENTE (PM) RICARDO MOSQUERA, adscritos actualmente en el Grupo de Reacción Inmediata GRIM de la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, la cual obra al folio 1 y su vuelto de la presente causa. 2.- Del Acta de Prueba Anticipada realizada en fecha 07-12-2004 por la Toxicólogo Maria Teresa Balza, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, de experticia Toxicológica in vivo al investigado y experticia Química Botánica, sobre la sustancia incautada al investigado de autos, la cual resulto ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y de las actuaciones complementarias consignadas en esta audiencia por la representación Fiscal, como son: 3) Acta de Investigación Penal de fecha 04-12-2004, suscrita por el inspector JOSE LUIS JIMENEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, en la cual deja constancia de que se presentó a ese Despacho el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. JOSE GREGORIO LOBO RANGEL trayendo el Auto de Apertura 14F17-0642-04 donde informa la detención en Flagrancia del ciudadano EDIXON JAVIER CACIQUE SOLANO a quien le fue incautada un arma tipo revolver calibre 32 mm y un envoltorio plástico de color negro contentivo de restos vegetales, presuntamente MARIHUANA, 4) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas N° 449 de fecha 04-12-2004 de las evidencias: 01) un arma de fuego tipo revolver marca SMITH WESSON calibres 32 con dos balas, un calibre 32 y la otra calibre 7,65 y tres conchas percutidas, 02) Un envoltorio de plástico color negro contentivo de restos vegetales, presuntamente MARIHUANA. 5) Memorando No. 9700-230-935, de fecha 04-12-2004 para el Jefe de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas para que se sirva realizar Reconocimiento Legal a las evidencias físicas No. 499. 6) Del Reconocimiento Legal No.9700-230-805 de fecha 04-12-2004, suscrita por el Detective TSU JOSE GREGORIO URBINA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, sobre Un Arma de Fuego, tipo Revolver, dos balas calibre 32, tres conchas de balas. 7) Del Memorando No.9700-230-936 para Jefe de Guardia solicitando los posibles registros policiales o solicitudes que pueda presentar el ciudadano CACIQUE SOLANO EDIXON JAVIER. 8) Memorando No.9700-230-806 donde informan los registros policiales del investigado CACIQUE SOLANO EDIXON JAVIER. 9) De la Inspección Número 1368 de fecha 04-12-2004 suscrita por los Detectives JESUS ERASMO ARAQUE y JOSE GREGORIO URBINA practicada en el Pasaje San Benito, Callejón 17, via pública, Barrio San Isidro, frente a la vivienda 12-113B, El Vigia, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, lugar del suceso. 10) Acta de Investigación Penal de fecha 04-12-2004, suscrita por el Detective JESUS ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. 11) De Memorandum N° 9700-230-6602 de fecha 04 de diciembre de 2004 para el Jefe del Laboratorio Toxicológico y Criminalístico.Delegación Mérida remitiendole el arma de fuego tipo revólver, calibre 32, dos balas, tres conchas, con la finalidad de practicarle experticia de mecánica y diseño. 12) De la Cadena de Custodia de fecha 3 de diciembre de 2004 de la evidencia incautada: Un Arma de Fuego tipo revólver, calibre 32 mm, Marca Smith Wesson. dos cartuchos sin percutar y tres conchas, un envoltorio de material plástico de color negro, atado en forma de nudo con el mismo material contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales presunta droga.-----------------
TERCERO: Considera esta Juzgadora que concurren en este caso los presupuestos de peligro de fuga previstos en los ordinales 2, 3, 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elemento de convicción para considerar que el investigado EDIXON JAVIER CACIQUE SOLANO, es el autor de los señalados hechos punibles, la pena que podría llegar a imponerse que es de 3 a 5 años de prisión y de 4 a 6 años de prisión, la magnitud del daño causado, además de que el prenombrado investigado posee causa por ante el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en causa N° LP11-P-2003-000631, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y se encuentra gozando del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual admitió los hechos en fecha 19-03-2004..-------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Con relación a la solicitud hecha por la defensa en la presente audiencia, de que no se califique la flagrancia, la misma no es procedente, por cuanto el investigado en la presente causa fue aprehendido in fraganti, tal y como se evidencia en acta policial que obra al folio 1 y su vuelto de las actuaciones, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no exigiendo nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que para la inspección de personas sea necesario la presencia de dos testigos, por cuanto el mismo establece en el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal: “la policía podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con hecho punible…”, encontrándonos en el presente caso que tanto el PORTE ILICITO DE ARMAS como el de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, son delitos que se evidencian en el momento de la revisión personal, lo que hace prácticamente imposible, pensar en buscar dos testigos, para que luego se pueda practicar la inspección personal, razón por la cual se niega tal solicitud. Ademas de que las actas policiales merecen fé pública por ser funcionarios publicos.-----------------------------------------------------------------
QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aún y cuando estan llenos los extremos legales, este Juzgado no la acuerda, por cuanto considera esta Juzgadora que hubo un descontrol administrativo no imputable al tribunal ni a la Fiscalía del Ministerio Público que perjudico al investigado, de conformidad con el articulo 44 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por ello que se le acuerda una medida cautelar menos gravosa, es por ello que este tribunal otorga una Medida Cautelar establecida en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Organico Procesal Penal para lo cual deberá el investigado presentar dos fiadores, los cuales deben ser de reconocida buena conducta, responsables, y tener capacidad economica para responder a todas la obligaciones que contraen y estar domiciliados en esta jurisdicció, como es la presentacion antes este juzgado cada cinco (5) días y la Fianza, por la cantidad de 30 unidades tributarias para cada fiador.------------------------------------------------------------------
SEXTO: En relacion a la violacion del lapso a la que hace referencia la defensa, el articulo 373 del Código organico Procesal Penal, en su primer aparte, señala que el juez de control decidira en relacion a la solicitud fiscal dentro de las 48 horas siguientes, desde que sea puesto el aprehendido a su disposición, y este Tribunal recibio la solicitud el día 06-12-04, a las 09:48 de la mañana, salvando el Tribunal la responsabilidad por cuanto el sistema Juris 2000, habia asignado la causa al Juzgado de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo lo correcto asignarlo al Tribunal de Guardia, haciendo este juzgado todo lo necesraio para localizar a las operadoras del sistema siendo infructuosa la busqueda. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA al investigado EDIXON JAVIER CACIQUE SOLANO, en virtud de que el mismo fue aprehendido in fraganti en el momento en que se le realizó una inspección personal, localizándosele en los genitales; un arma de fuego, tipo revolver, calibre 32 mm, marca Smith Wesson, cañón corto, color cromado, cacha de madera de color marrón, serial de cacha 612933 y serial de cilindro 26598, contentivo en su cilindro de la cantidad de dos cartuchos sin percutar elaborado de material bronce y uno de ellos elaborado de material bronce y plomo, como también contenía en el interior de tres conchas dos calibre 32 mm de material bronce y uno calibre 7,65 de material bronce como también se le localizó entre los genitales un envoltorio elaborado de material de plástico de color negro atado en forma de nudo con el mismo material contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ejusdem, Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION PERIODICA CADA 05 DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL Y LA PRESTACION ECONOMICA DE 30 UNIDADES TRIBUTARIAS MEDIANTE A PRESENTACIÓN DE DOS (02) FIADORES, los cuales deben ser de reconocida buena conducta, responsables, y tener capacidad economica para responder a todas la obligaciones que contraen y estar domiciliados en esta jurisdicción, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al investigado EDIXON JAVIER CACIQUE SOLANO, venezolano de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.678.259, lugar de nacimiento El Vigía, fecha de nacimiento 26-11-1982, residenciado en el Barrio San Isidro, avenida 19, con calle 12, casa s/n, hijo de la ciudadana MARLE SOLANO (Viva) y del ciudadano ROBINSON ANTONIO CACIQUE (Vivo), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de de la Reforma del referido texto legal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, hechos éstos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. En consecuencia Líbrese oficio al Comisario Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. a fin de que mantenga recluido en esa sede hasta tanto no sean presentado los fiadores y firmen la correspondiente acta de compromiso. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 ordinal 4°, 278 en concordancia con el 5 de la reforma del Código Penal, artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 4, 5, 6, 9, 13, 125, 130, 248, 256 numerales 3° y 8 y 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes notificadas de la decisión tomada en esta Audiencia. Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala de audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal. Termino, se leyo y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN GARCIA SAMANIEGO
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