REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigia, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003620
Visto el escrito formulado por el Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09-11-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por el hecho punible consistente en DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, que merece pena privativa de prisión de 01 a 03 años, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:-------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 denuncia hecha por ante el Extinto Cuerpo de Policial Judicial, Seccional El Vigía, de fecha 24-12-1984, realizada por el ciudadano JOSE NERIO QUIÑONES LABRADOR, donde manifiesta que persona desconocidas se llevaron la de su carro los cauchos y el gato. Riela al folio 07, Inspección ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos y al vehículo que fue objeto del desvalijamiento. Al folio 10 aparece Avalúo prudencial de de los objetos hurtados en el vehículo desvalijado--------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, el cual tiene una pena de Prisión de 01 a 03 años y su término de prescripción es de 3 años conforme a lo estipulado en el artículo 108 ordinal 5° del referido Código. Ahora bien si tomamos en consideración que el delito se cometió el día 24-12-1984 y que desde esa fecha a la actual han transcurrido más de 23 años, no pudiéndose comprobar la responsabilidad de persona alguna en la comisión del presente delito, y habiendo transcurrido un tiempo superior al estipulado por el legislador para que opere la prescripción en la presente causa, es por lo que este Tribunal acuerda declarar la prescripción en la misma.-------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DE PERSONAS DESCONOCIDAS; de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE NERIO QUIÑONES LABRADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-3.000.708, residenciado en la urbanización Páez, sector 02, calle 02, vereda 55, casa N°-02, EL Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal-----------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABOG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA(O)
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. ______________________________.
Conste/ Sria.
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