REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02
El Vigia, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003819
Visto el escrito formulado por la Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10-11-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Simple tipificado en el artículo 453 del Código Penal con una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 y su vuelto, denuncia por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, por la ciudadana Yajaira Zuleima Moreno, en la que manifestó que personas desconocidas sustrajeron unos blue-jeans que estaban en la sala de su casa. Al folio 06 y su vuelto consta Acta de Inspección Ocular. A los folios 07, 13, consta Actas Policiales Al folio 11 y su vuelto consta declaración de Leonardo Sánchez, quien manifestó que vio a un hombre que iba a entrar hacia la casa, le dijo que estaba ayudando a un policía, al rato la señora Yajaira le dijo que le habían robado. Al folio 20 y su vuelto consta Avalúo Prudencial. Al folio 22 y su vuelto consta declaración de Osman Manuel Seña, , en la que manifestó que previo señalamiento de la ciudadana Yajaira Zuleima Moreno detuvo a un ciudadano en las adyacencias del terminal de pasajeros viejo , quien quedo identificado como Juan Pineda Duran. Al folio 25 y su vuelto consta declaración de José Juan Pineda Duran quien manifestó que le acusan de un robo y él estaba en Cabimas. Al folio 32 consta decisión del Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía en la que se abstiene de decretar la detención Judicial del imputado. -------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 453 del Código Penal con una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión y un termino de prescripción de 03 años, según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem. Ahora bien si observamos desde la fecha en que se cometió el delito, es decir el día 13-10-1998, hasta la fecha actual han transcurrido más de 06 años, resultando acredita la Prescripción de la acción penal en la presente causa. ---------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DEL CIUDADANO JOSÉ JUAN PINEDA DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.186.810, por el delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA ZULEIMA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.509.904. De conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes, a la victima e imputado, notifíquese de conformidad con los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto por el transcurso del tiempo la dirección que consta en actas procesales son inexactas Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Catorce (14) Días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA
ABG. _________________

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificaciones Nros. ______________________________.
Conste/ Sria.