REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control n° 02
El Vigia, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003586
ASUNTO : LP11-S-2004-003586
Visto el escrito formulado por la Abogado: AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17-11-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de: ACTO CARNAL y LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado y sancionado en los artículos 379 y 418 del Código Penal con una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN y ARRESTO DE TRES (03( A SEIS (06) MESES, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes Observaciones:======================
PRIMERO: Riela al folio 01 denuncia realizada por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca realizada en fecha 16-02-1.999 por la ciudadana: JOSÉ PATRICIO PEÑALOZA BARRIOS, el cual manifiesta entre otras cosas que procede a denunciar que un sujeto de nombre Willian, ese tipo según me contó mi hija la llevo engañada por donde esta la Escuela Fe y Alegria, allí la amenazó de muerte y abusó sexualmente de ella, luego de hacer eso la trajo a esta Ciudad y la dejó tirada en la entrada al Barrio El Paraiso, mi menor hija es de nombre: Neritza Peñaloza Molina, tiene 15 años de edad. Al folio 2 consta partida de nacimiento de la menor de nombre: Neritza Maria. Al folio 22, aparece el resultado del reconocimiento médico-legal practicado en la persona de Neritza Maria Peñaloza Molina, arrojó como conclusión Desfloración Antigua. Riela al folio 28 y vuelto 29 de la presente causa declaración del ciudadano: Willian José Chacón, quien narrra lo sudecido. Consta en autos al folio 42 declaración del ciudadano: Daniel Gonzalez Pereira, quien señaló entre otras cosas que ella mando a parar a un taxista, luego Dario se fue oara donde estaba el taxista con un termo de café y se montó al rato regresaron, se bajo Dario y se fue la muchacha con el taxista, mas tarde fue para mi puesto Dario con los ojos lagrimosos y me dijo que bolas tenia el taxista, porque según la muchacha habia abusado de ella.===========================================
SEGUNDO: De lo anteriormente narrado se observa que efectivamente estamos en presencia de los delitos de: ACTO CARNAL y LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado y sancionado en los artículos 379 y 418 del Código Penal y cuya pena es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN y TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, teniendo un termino de prescripción 03 años conforme al artículo 108 ordinal 5° ejusdem. Ahora bien si observamos que el delito se cometió el día 16-02-1.999, hasta la presente han transcurridos más de 05 años, es por ello que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existe base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. ============================================================
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí decide que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa a favor del ciudadano: WILLIAN JOSE CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.654.566, residenciado en el Barrio Campo Alegre parte alta, casa s/n de El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace imposible la incorporación de nuevas pruebas a la causa, por LOS DELITOS DE ACTO CARNAL y LESIONES IONTENCIONALES LEVES, En contra de la Ciudadana: NERITZA MARIA PEÑALOZA MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°- 16.306.723, residenciada en el Sector Colina 2, calle 2 casa N° 3-35 Urbanización Buenos Aires El Vigía Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control Nro. 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los (20) días del mes de Diciembre de dos mil Cuatro (2004
LA JUEZ (SUPLENTE ESPECIAL) DE CONTROL Nº 02
Abogado. Aimara Thais Pérez Quintero
LA SECRETARIA
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. ______________________________.
Cosnte/ Sria.
|