REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigia, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003826
ASUNTO : LP11-S-2004-003826

Visto el escrito formulado por la Abogado: INGRID PEÑA CABRERA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18-08-04, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en: DELITO CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del único aparte del Código Penal, que merece pena privativa de libertad de prisidio de 5 a 10 años, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones. ================================================
PRIMERO: Riela al folio 01 denuncia realizada por ente el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía de fecha 29-11-1995, realizada por la ciudadana: MARIA DEL ROSARIO ARAUJO RUIZ, la cual manifiesta entre otras cosas que LUIS PEÑA, abusó sexualmente de su hija: NEYDA DEL CARMEN MOGOLLÓN ARAUJO, ella es mayor de edad, pero sufre de trastornos mentales. Riela al folio 2 Partida de Nacimiento de la ciudadana: Neida del Carmen. Consta en autos al folio 10 Acta Policial de fecha 29-11-1.995, donde dejan constancia que esta en calidad de detenido preventivamente el ciudadano: Luis Ramón Peña,como presunto indiciado por uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y la Familia. Asi mismo conta en actas al folio 21 Inspección Ocular en el sitio donde ocurrieron los acontecimiento. Riela al folio 22 Exámen de reconocimiento practicado en la persona: Neida del Carmen Mogollon Araujo, donde arrojo como conclusión: Desfloración positiva antigua. Consta en actas al folio 23 declaración de la ciudadana: Yajaira Mogollon, donde señala entre otras cosas que llegó a su casa el dia viernes y encontró al señor Luis Peña manteniendo relaciones sexuales con su hermana Neyda. Riela inserta en la causa declaración de la ciudadana: Neyda del Carmen Mogollon Araujo, quien señaló entre otras cosas: Luis Peña, llegó a mi casa, pero él no me pegó ni nada, me dijo que fueramos al cuarto y entonces hicimos el amor, entonces mi hermana nos vió y le dijo a mi mamá. Riela en la causa al folio 31, declaración por parte del ciudadano: Luis Ramón Peña, quien señaló entre otras cosas ella estaba afuera y nos pusimos hablar, después entramos a su casa y tuvimos relaciones. Corre inserto en la presente causa al folio 59 vuelto, 60 vuelto y 61, resultados del exámen médico psiquiatrico practicado a la ciudadana: Neyda del Carmen Mogollon Araujo, de fecha 22-12-1.995, donde arrojó como conclusiones: que la consultante es portadora de un retraso mental, esta condición de deficit intelectual le hace facilmente manipulable, limitando su capacidad de juicio y disernimiento sobre los actos que realiza.================
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente se cometió uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, el cual tiene una pena de presidio de 5 a 10 años y su término de prescripción es de 01 año conforme a lo pautado en el artículo 108, ordinal 3° del referido Código. Ahora bien si tomamos en consideración que el delito se cometió en fecha 29-11-1995 y que desde esa fecha a la actual han transcurrido más de 07 años, observándose que está demostrado que ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la Acción Penal en la presente causa. ============
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa a favor del ciudadano: LUIS RAMON PEÑA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.918.275, soltero, residenciado en las Rurales casa sin número, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 en ordinal 3°, por prescripción. En perjuicio de la ciudadana NEIDA DEL CARMEN MOGOLLON ARAUJO, venezolana, titulars de la Cédula de identidad Nos no posee, residenciada en la Travesia, El Guayabal Torondoy Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. ========
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Veintidóa dias del mes de Diciembre de 2.004.

LA JUEZ (SUPLENTE ESPECIAL) DE CONTROL Nº 02


ABOG. Aimara Thais Pérez Quintero

LA SECRETARIA

Abogado Hilda Rosa Rivas Pernia
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. ______________________________.
Cosnte/ Sria(o).