REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02
El Vigia, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003280

Visto el escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02-11-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Simple tipificado en el artículo 453 del Código Penal con una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: -------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 y su vuelto y folio 02, denuncia por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional El Vigía, por el ciudadano Homero Antonio Alarcón, quien manifestó que manifestó entre otras cosas que su hijo Carlos Enrique Alarcón y su cuñado Sandro Bautista, sustrajeron del garaje de su residencia un vehículo de su propiedad. A los folios 09, 12 y su vuelto, 13 constan Actas de Inspección Ocular. A los folio 10 y su vuelto, folio 11, 14 y su vuelto, 18, 19, 33, 40 y sus vueltos, 44, consta Actas Policiales. Al folio 21 y su vuelto consta declaración de Lorenzo Leonardi, quien manifestó que el señor Homero Alarcón dice que él le robo y le choco una camioneta y eso es falso. Al folio 30 y su vuelto consta declaración de Alexander Ropero Ovalles, quien manifestó que iba con varios amigos en una camioneta dando vueltas, luego le llego un taxi y la camioneta se volcó. Al folio 31 y su vuelto consta declaración de Hernan Enrique Donado, quien manifestó que Sandro lo invito a dar una vuelta en la camioneta, luego le llego un carrito, chocaron con la peña y se volcaron. Al folio 32 y su vuelto consta declaración de Willians Armando Briceño, quien manifestó que salio a dar una vuelta con unos amigos en la camioneta, luego le llego un carrito, chocaron con la peña y se volcaron. A los folios 38, 39 y sus vueltos consta declaración de Carlos Enrique Alarcón, quien manifestó que saco la camioneta de su papá, luego se la dio a su tío , posteriormente lo dejaron en la casa por que le dolía la cabeza, y ellos tuvieron un accidente. Al folio 47 y su vuelto consta declaración de María Victoria Solano Castillo, quien manifestó que no sabe nada de lo ocurrido. Al folio 52 consta Avalúo Real. A los folios 61, 62 y sus vueltos y folio 63 consta decisión del Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que se abstiene de decretar la detención Judicial del Carlos Enrique Alarcón Niño, y decreta la detención Judicial a Sandro Bautista. -------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 453 del Código Penal con una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión y un termino de prescripción de 03 años, según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem. Así mimo este Juzgado observa que se decretó la detención judicial del ciudadano Sandro Bautista, siendo así, aumenta el lapso de la prescripción del delito en comento, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, no obstante que a la fecha actual ya está ampliamente superado el plazo de la prescripción, resultando que la acción penal en esta causa esta evidentemente extinta, de conformidad con el artículo 110 y 108 ordinal 5° del Código Penal en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318, ordinal 3°.--------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DE LOS CIUDADANOS CARLOS ENRIQUE ALARCON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.912.598 Y SANDRO BAUTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.674.108; en perjuicio de HOMERO ANTONIO ALARCON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.626.635. De conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° Y 110 del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.----------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Tres (03) Días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA
ABG. ____________________



En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificaciones Nros. ______________________________.


Conste/ Sria.