REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02
El Vigia, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003503

Visto el escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08-11-04, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal que merece pena de Arresto de 3 a 6 meses, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 que el Extinto Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Palmarito tuvo conocimiento de un hecho de sangre ocurrido en el Caserío Caño de Jesús. Al folio 01 vuelto y folio 02, consta declaración de Francisco Antonio Mora Morales, en la que se encontraba en una fiesta bailando con una muchacha, cuando un goajiro le quería quitar la muchacha con la que bailaba y le dio un empujón. Al folio 02 vuelto consta declaración de José Prudencio Bonilla, quien manifestó que se encontraba en una fiesta de repente vio que se formo un pleito entre Francisco Mora y Julio Castillo. Al folio 03 vuelto consta declaración de José Julio Castillo, quien manifestó que no sabe nada del hecho que se le averigua. -------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente se cometió el Delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionada en el Artículo 418 del Código Penal, el cual tiene una pena de Arresto de 3 a 6 meses y su término de prescripción es de 01 año conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 6° del referido Código. Ahora bien si tomamos en consideración que el delito se cometió en fecha 19-02-1966 y que desde esa fecha a la actual han transcurrido más de 38 años, de donde se desprende que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa.------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DEL CIUDADANO JOSE PRUDENCIO BONILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1698883 Y JOSÉ JULIO CASTILLO BONILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3001743, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionada en el Artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO ANTONIO MORA MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2891379. De conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículo 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal, por prescripción; en perjuicio DE LAS MISMAS. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, en cuanto a los Imputados y Victima, notifíquese de conformidad con los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.-----------------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Tres (03) Días del Mes de Diciembre Del Año Dos Mil Cuatro (2004)

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABOG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA
ABG. _______________________

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación N°______________________________.
Conste/ Sría