REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02
El Vigía, 03 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-003507.
Visto el escrito formulado por la Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08-11-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en ROBO CON ARREBATÓN, tipificado y sancionado en el artículo 458del Código Penal con una pena de prisión de 06 a 30 meses, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:-----------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 oficio procedente de la Zona Policial N° 5, de fecha 15-11-1998, en el cual se remite al ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA, quien es sindicado por la ciudadana ZULEIMA GUERRERO RAMIREZ, de haberle arrebatado un bolso, contentivo de objetos personales. Al folio 4 aparece Acta policial. Al folio 8 aparece Inspección ocular realizada en el lugar de los acontecimientos. Al folio 12 aparece declaración de la ciudadana ZULEIMA GUERRERO RAMIREZ, en la cual manifestó que iba por la calle cuando de pronto un señor le arrebato la cartera y ella corrió detrás de el a perseguirlo y este le saco un cuchillo. Al folio 21 aparece Avalúo Prudencial, practicado a los objetos no recuperados. Al folio 28 aparece sentencia del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 27-11-1998, en la cual se acuerda abstenerse decretar la detención judicial al ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA.----------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO CON ARREBATÓN, tipificado y sancionado en el artículo 458del Código Penal, teniendo un termino de prescripción de 03 años, conforme a lo pautado en el ordinal 5° del Artículo 108 del mencionado Código, ahora bien si tomamos en cuenta que el delito ocurrió en fecha 14-11-1998, hasta la actual han transcurrido más de 06 años resultando demostrado que la acción penal en la presente causa esta prescrita ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa.--------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA, titular de la cédula de identidad N° 9.397.013, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO CON ARREBATÓN, tipificado y sancionado en el artículo 458del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ZULEIMA GUERRERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.279.122, residenciado en la Urb. El Paraíso, casa N° 8-79, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas, o bien pudieron las partes haber cambiado su residencia, haciendo difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. -------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG._____________
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. ______________________________.
Conste/ Sria.
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