REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02
El Vigía, 03 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-003512

Visto el escrito formulado por la Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08-11-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en HURTO SIMPLE previsto y sancionado en artículo 453 del Código Penal cuya pena es de 06 meses a 3 años de Prisión, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones:--------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01, oficio procedente de la Zona Policial N° 5, de fecha 19-07-1993, en la cual se remiten a las ciudadanas MILAGRO DEL CARMEN PORTILLO BOLIVAR, y la menor ANA MARIA RODRIGUEZ, las cuales son sindicadas por el ciudadano JOSE GREGORIO CABRALES, de haberle hurtado una bicicleta Cross, de la cual se desconocen mas características. Al folio 08 aparece Acta Policial. Al folio 15 aparece Inspección Ocular, realizada en el lugar de los acontecimientos. Al folio 28 aparece declaración de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN PORTILLO BOLIVAR, la cual manifestó que estaba con la menor tomando refresco y a su lado estaba una bicicleta y de pronto desapareció y el chamo le echó la culpa a ella y luego las detuvo la Policía. Al folio 31 aparece declaración de la menor ANA MARIA RODRIGUEZ, en la cual manifestó que estaba con una amiga tomándose algo y ella le dijo al muchacho que eles prestara la bicicleta y ella se la llevo y luego el chamo la encontró y se la quito con un cuchillo en la mano y luego la policía nos detuvo. Al folio 39 aparece Avalúo Real practicado a la bicicleta. Al folio 40 aparece Reconocimiento al objeto. Al folio 41 aparece declaración del menor FERREIRA DA SILVA DANIEL, el cual manifestó que estaba dos muchachas en el negocio donde trabaja y de pronto ellas se llevaron la bicicleta y el llamo a la policía y las detuvieron. Al folio 43 aparece declaración del ciudadano JOSE NELSON RIVAS, el cual manifestó que le habían avisado que una muchachas se avían llevado su bicicleta Cross y el inmediatamente prosiguió a detenerlas. Al. Folio 45 aparece declaración del ciudadano GREGORIO CABRAL DA SILVA, el cual manifestó que estaba en el negocio y dos muchachas le pidieron agua a su hermano y de pronto se llevaron la bicicleta y llamaron a la policía para detenerlas. -------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente estamos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y cuya pena es de 6 meses a 3 años de prisión, teniendo un término de prescripción de 03 años, conforme a lo pautado en el ordinal 5° del Artículo 108 del mencionado Código, ahora bien si tomamos en cuenta que el delito ocurrió en fecha 18-07-1993, tomando como fecha el día de haber sido interpuesta la denuncia; hasta la actual han transcurrido más de 11 años resultando demostrado que la acción penal en la presente causa esta prescrita ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa---------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN PORTILLO BOLIVAR; titular de la cédula de identidad N° 14.400.373, residenciada en el Barrio San Isidro, casa s/n El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano FERREIRA DA SILVA DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 14.250.411, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, calle 6, parte alta casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas, o bien pudieron las partes haber cambiado su residencia, haciendo difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004).



EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA
ABG._____________

En fecha _______________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de

notificación Nros. ______________________________.
Conste/ Sria