REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02
El Vigía, 03 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-003520
Visto el escrito formulado por la Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08-11-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con una pena de 08 a 16 años de Presidio, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:-----------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 Denuncia de fecha 27-09-1998, formulada por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, por el ciudadano GONZALEZ ISABELINO, en la cual manifestó que personas desconocidas portando armas de fuego, lo amenazaron y despojaron de dinero en efectivo. Al folio 7 aparece Acta Policial. Al folio 9 Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 19 aparece declaración del ciudadano MARIO ALBORNOZ, el cual manifestó que cuando llegaba a buscar a su suegro varios hombres lo estaban golpeando y el me dijo que le quitaron dinero en efectivo y llamamos a la policía. Al folio 25 aparece declaración del ciudadano ESPINOZA NUÑEZ PABLO ANTONIO, el cual no estuvo de acuerdo en declarar. Al folio 34 aparece declaración de ciudadano ESPINOZA NUÑEZ PABLO ANTONIO, el cual dijo que no tiene nada que ver en el asunto y lo estan metiendo a el. Al folio 35 aparece declaración del ciudadano TOMAS DEUTERONOMIO FEBRES LABRADOR, el cual manifestó que detuvo al ciudadano ESPINOZA NUÑEZ PABLO ANTONIO por denuncia de la victima ciudadano GONZALEZ ISABELINO. Al folio 35 aparece declaración del ciudadano VICTOR RAUL CHACÓN HERRERA, el cual manifestó que detuvo al ciudadano ESPINOZA NUÑEZ PABLO ANTONIO por denuncia de la victima ciudadano GONZALEZ ISABELINO. Al folio 38 aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Arapuey, de fecha 29-12-1998, en el cual se acuerda dejar abierta la presente averiguación, hasta tanto aparezcan suficientes indicios de responsabilidad en contra del ciudadano ESPINOZA NUÑEZ PABLO ANTONIO o de cualquier otra persona involucrada en el hecho.-------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente narrado se observa que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y cuya pena es de 08 a 16 años de presidio, teniendo un término de prescripción 15 años conforme al artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Si observamos que el delito se cometió en fecha 26-09-1998, es evidente que no se encuentra prescrita la acción penal, no pudiéndose comprobar la responsabilidad de persona alguna en la comisión del presente delito ya que no se han realizado nuevas actuaciones que conlleven a la identificación de las personas o persona que hubieran cometido el mismo, actuaciones estas que se hacen necesarias para demostrar la culpabilidad de los autores.--------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ESPINOZA NUÑEZ PABLO ANTONIO; sin cédula de identidad expedida, residenciado en el sector el Quince, casa s/n, Arapuey, Estado Mérida de conformidad con lo establecido en los Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, en contra del ciudadano GONZALEZ ISABELINO, titular de la cédula de identidad N° 9.016.938, residenciado en el sector Mesa Esperanza, carretera panamericana, cerca de la alcabala vieja, Arapuey, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas, o bien pudieron las partes haber cambiado su residencia, haciendo difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG._______________
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. ______________________________.
Conste/ Sria.
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