REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 02
El Vigia, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003781
Visto el escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09-11-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Agravado tipificado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal con una pena de 02 a 06 años de prisión, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:----
PRIMERO: Riela al folio 01 denuncia hecha por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, de fecha 06-10-1997, por el Ciudadano GREGORIO URBANO UZCATEGUI ANGULO, el cual manifiesta que personas desconocidas trataron de hurtar de su vehículo el radio. A los folios 06 y 07 aparece Acta Policial donde ponen a disposición del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional el Vigía, a los Ciudadanos: JORGE LUIS SOTO PEREZ, JORGE ANTONIO VELANDIA, MAURO JOSE OTALVARES Y NELSON ENRIQUE OSORIO MÁRQUEZ, por cuanto trataron de robarle un reproductor aun vehículo. Al folio 15 aparece Inspección Ocular realizada en el vehículo involucrado en la presente causa. Al folio 16 aparece Inspección en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 20 aparece declaración del Ciudadano Pedro Morales, donde manifiesta que recibió llamada telefónica, de que unos tipos se rompieron el vidrio de un carro para robarle el reproductor, y al llegar al sitio los detuvieron. Al folio 26 aparece Avaluó Prudencial de los objetos hurtados y no recuperados. Al folio 29 aparece declaración del Ciudadano Jorge Luis Soto Pérez, el cual manifiesta que llegó la Policía y los llevó preso. Al folio 30 aparece declaración del Ciudadano Nelson Enrique Osorio Márquez, el cual manifiesta que estaba con unos amigos y llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional y los llevaron presos. Al folio 31 aparece declaración del Ciudadano Jorge Antonio Velandia, el cual manifiesta que estaba con unos amigos y llegó la Guardia y los llevó presos. Al folio 32 aparece declaración del Ciudadano Mauro José Otalvares, el cual manifiesta que se encontraba con unos amigos y llegó la guardia y los llevó presos. A los folios 43 y 44 aparece Sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia, donde acuerda dejar en libertad a los indiciados.----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de Hurto Agravado tipificado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, con una pena de 02 a 06 años de prisión y un termino de prescripción de 05 años, según lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem. Ahora bien si observamos que el delito se cometió en fecha 06- 10 -1997, hasta la fecha actual han transcurrido más de 07 años, resultando acredita la Prescripción de la acción penal en la presente causa, ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción.-----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de los Ciudadanos, JORGE LUIS SOTO PEREZ, NELSON ENRIQUE OSORIO MÁRQUEZ, JORGE ANTONIO VELANDIA Y MAURO JOSE OTALVARES, venezolanos, titulares de las cédula de identidad N°- 9.399.321, 16.305.648, 14.761.771 y 13.677.620, en su orden, domiciliados en el Barrio el Carmen, calle N°-01 casa N°-11-74, casa N°-04, el primero y el segundo, el tercero calle 10, casa s/n y el cuarto Barrio 12 de Octubre, calle Tres, casa N°-1-40, La Blanca, todos del Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano GREGORIO URBANO UZCATEGUI ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-9.397.782, domiciliada en el Barrio San Isidro, Avenida 16, calle 17 bis, N°-12-27, El Vigía Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes, si no es posible la Notificación de las misma, debe ser hecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, Seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA(o)
ABG.-------------------------
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificaciones Nros. ______________________________.
Conste/ Sria.
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