REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02
El Vigía, 07 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-003549
Visto el escrito formulado por la Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08-11-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con una pena de 08 a 16 años de Presidio, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones:-----------------------------------------------
PRIMERO: Riela al folio 01 Denuncia de fecha 14-121990, formulada por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, por el ciudadano VIELMA PASCUAL, en la cual manifestó que personas desconocidas portando armas de fuego, lo interceptaron en momentos que se dirigía a su hacienda de nombre San Mateo y luego de someterlo lo despojaron de prendas personales, dinero en efectivo, un arma de fuego, serial 7D20225, calibre 38, marca Smith Wesson y su vehículo marca Ford, modelo F-150, color azul, año 1983,placas 354-SAC, serial de carrocería AJF1DL36451, amenazaron y despojaron de dinero en efectivo. Al folio 7 aparece Acta Policial. Al folio 8 aparece Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 12 aparece Acta Policial. Al folio 13 aparece Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 14 aparece declaración del ciudadano PEDRO JOSE RIVAS, el cual manifestó que vio a los tipo que robaron al señor dueño de la hacienda y este le pregunto que por donde habían agarrado, espero una cola y se fue. Al folio 18 aparece Avalúo Real, practicado a los objetos recuperados. --------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente narrado se observa que efectivamente estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y cuya pena es de 08 a 16 años de presidio, teniendo un término de prescripción 15 años conforme al artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Si observamos que el delito se cometió en fecha 14-12-1990, es evidente que no se encuentra prescrita la acción penal, no pudiéndose comprobar la responsabilidad de persona alguna en la comisión del presente delito ya que no se han realizado nuevas actuaciones que conlleven a la identificación de las personas o persona que hubieran cometido el mismo, actuaciones estas que se hacen necesarias para demostrar la culpabilidad de los autores.--------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, en contra del ciudadano VIELMA PASCUAL, titular de la cédula de identidad N° 3.766.238, residenciado en la Hacienda El Roble, carretera panamericana, sector Caño Amarillo, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta, o bien pudo desaparecer o cambiar su residencia, haciendo difícil su ubicación. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
EL SECRETARIO
ABG._______________
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. ______________________________.
Conste/ Srio.
|