REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02
El Vigia, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003593

Visto el escrito formulado por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08-11-04, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Lesiones Gravísimas tipificado en el artículo 416 del Código Penal, con una pena es de presidio de 03 a 06 años, este Tribunal de Control N° 02, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: ---
PRIMERO: Riela al folio 01 Oficio remitido por el Inspector de Tránsito Terrestre al Juez de Municipio Sucre, en la que se deja constancia que se presento la ciudadana Dolores Cabrera, participando que el día 19-11-66, el Jeep propiedad de Ulises Calmona Casanova, choco contra una bicicleta conducida por el ciudadano Luis María Alarcón, resultando lesionado Homero Cabrera. A los folio 02 y 03 consta Reconocimiento Médico Legal de la Victima. Al folio 04 vuelto y folio 07 consta declaración de Ulises Colmenares Casanova, quien manifestó que iva a cruzar y miro para ver si venia algún carro y sintió el golpe en la capota del Jeep. Al folio 07 y su vuelto, y folio 08, consta declaración de Luis María Alarcón, quien manifestó que venia del trabajo con Homero y el señor Ulises se atravesó con un Jeep y la capota del carro le llego en el brazo izquierdo, a los que tropezó el muchacho se cayó al suelo, a lo que el muchacho se fue a mover le dijo que se le había partido un pie. --------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado se desprende que efectivamente se cometió el delito de Lesiones Gravísimas tipificado en el artículo 416 del Código Penal con una pena es de presidio de 03 a 06 años y un termino de prescripción de siete (07) Años conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 108 eiusdem; ahora bien si observamos que desde la fecha en que se cometió el delito, es decir el 19-11-66, hasta la presente han transcurrido más de 38 años, resulta acreditada la prescripción penal, por cuanto a transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción en la presente causa .-----------------------------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida al ciudadano ULISES CARMONA CASANOVA, por el delito de Lesiones Gravísimas tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de HOMERO CABRERA. De conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 7° del Código Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes, a la victima e imputado notifíquesele de conformidad con los Artículos 181 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. ----------------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Siete (07) Días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO



LA SECRETARIA
ABG. _______________


En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificaciones N°_____________________________________.

Conste/ Sría.