REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02
El Vigía, 09 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003567
Visto el escrito formulado por la Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28-10-2004, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal con una pena de 04 a 08 años de prisión, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes observaciones: ------PRIMERO: Riela al folio 01, denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, de fecha 05-03-1997, por el ciudadano CHACÓN PEÑA OMAR ALCIDES, quien manifestó que personas desconocidas, se introdujeron en su residencia ubicada en la calle 2, N° 01-35, del Barrio Sur América, El Vigía, Estado Mérida, el día 28-12-1996, y sustrajeron de la misma objetos de su pertenencia. Al folio 06 aparece Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 07 aparece Acta Policial. Al folio 14 aparece Avalúo Prudencial, practicado a los objetos no recuperados. Al folio 16 aparece declaración del ciudadano ROJAS VILLASMIL BELTRAN ARCANGEL, el cual manifestó que había llevado a un muchacho a una casa a sacar una consola y no me pago la carrera y el me había dicho que no era robada. Al folio 21 aparece declaración del ciudadano LÓPEZ GÓMEZ LUIS ERNESTO, el cual manifestó que los funcionarios lo habían detenido por haber transportado en un taxi una consola y si el me acompaño, es decir; el taxista pues también es cómplice. Al folio 31 aparece Reconocimiento en rueda de individuos, en el cual resulto ser reconocido el ciudadano LUIS ERNESTO LÓPEZ GÓMEZ. Al folio 32 aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 21-03-1997, en la cual se acuerda abstenerse decretar la detención judicial al ciudadano LUIS ERNESTO LÓPEZ GÓMEZ.----------------
SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal el cual tiene una pena de 04 a 08 años de prisión, y un termino de prescripción de 05 años conforme a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem; ahora bien si observamos que desde la fecha en que ocurrió el delito que fue en fecha 28-12-1996, hasta la presente han transcurrido más de 07 años, de donde se desprende que ha operado la prescripción en la presente causa, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al establecido por el legislador.-------------------------------------
TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que se considera que esta ajustado a derecho lo requerido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano LUIS ERNESTO LÓPEZ GÓMEZ; titular de la cédula de identidad N° 13.021.341, residenciado en el Bario Sur América, calle 01, N° 03-16, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. En perjuicio del ciudadano CHACÓN PEÑA OMAR ALCIDES, titular de la cédula de identidad N° 4.469.224, residenciado en el Barrio Sur América, calle 2, N° 01-35, El Vigía, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese al. Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima se ordena que sea notificado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas o pudieron cambiar de domicilio, haciendo difícil su localización. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en el Despacho del Juzgado de Control N° 02 en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los Nuevo (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
EL SECRETARIO
ABG._________________
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificaciones Nros. ______________________________.
Conste/ Srio.
|