Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
El Vigia, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003447

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogado INGRID PEÑA CABRERA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de ROBO CON ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con una pena de Prisión de seis (06) a treinta (30) meses, con un tiempo de prescripción aplicable es de tres (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Hecho ocurrido en fecha: 17-01-99 de lo cual se observa que hasta la presente fecha 06-12-2004 ha transcurrido un tiempo de CINCO AÑOS, DIEZ MESES APROXIMADAMENTE, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, el referido procedimiento se inició de oficio ( Noticia Criminis), por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por oficio remitido por el Comandante de la Zona Policial N° 05 en la que remiten al ciudadano Pastor Javier Contreras, quien fue aprehendido por la ciudadana Nélida Lucila Santander, luego que el imputado le arrebatara del cuello dos cadenas de metal amarillo. Ahora bien, de la investigación, resulta evidente la prescripción de la acción, por el transcurso del tiempo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Vigente, por lo que hace procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL No 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PASTOR JAVIER CONTRERAS venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.064.971; por la comisión del delito de ROBO CON ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana NELIDA LUCILA SANTANDER, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.395.894. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión, a la victima e imputado notifíquese de conformidad con el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las direcciones que constan en actas procesales son inexactas, incompletas o bien pudieron desaparecer o cambiar por el transcurso del tiempo lo que hace difícil su localización. Una vez firme la presente, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
JUEZ SUPLENTE DE CONTROL No 03




EL SECRETARIO (A)