REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
El Vigia, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000212
ASUNTO : LP11-P-2004-000212


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez oídas las exposiciones de las partes en la presente Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal de Control Nº 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.702.409, nacido en fecha 08-02-66 residenciado en las Rurales, casa N° 54-05, calle 3, frente a la bodega de Tomás Delgado, Arapuey, Estado Mérida, por encontrarse incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA , previsto y sancionado en los artículos 17 en concordancia con el articulo 5 y articulo 20 en concordancia con el articulo 6 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, siendo los hechos los siguientes: Hechos de fecha 16 de mayo de 2003: Consta en acta policial de fecha 16-05-2004, realizada por los funcionarios RAMON CASTILLO, BENITO AVENDAÑO, adscrito a la policía de Arapuey, donde señalan que siendo la 1:30 horas de la tarde, se presento la ciudadana NILDA BRACHO, quien manifestó que su exconcubino, le había hecho un hueco en la pared de su residencia para meterse y sustraer ropa del hijo de ambos DARWIN ARTEAGA, en ese momento salio la comisión de la policía y no lo localizó, regresando los funcionarios a la comisaría , cuando llego un niño de 12 años señalando que un grupo de personas estaban acorralando a un ciudadano con ganas de lincharlo, al llegar la policía hablaron con los ciudadanos y entregaron al ciudadano quedando este identificado como JORGE LUIS ARTEAGA. De los hechos de fecha 05 de septiembre de 2004: Consta en acta policial de fecha 05 de septiembre de 2004, suscrita por los funcionarios JOSE ADONAI COLMENARES Y ANGEL ARBERTO CARRILLO adscrito a la comisaría de Arapuey, quienes señalan que siendo las 6:30 de la mañana del día 05-09-2004, se presenta un ciudadano de nombre JULIO BASTIDAS, quien señala que estaba un ciudadano apodado “paso fino” lanzando piedras a la residencia del la ciudadana NILDA BRACHO, y que estaba ocasionado daños materiales a la residencia, … al llegar la comisión observaron los daños materiales de la vivienda, informando la señora NILDA BRACHO, que el causante de los destrozos era su exconcubino LUIS ARTEAGA, … luego en compañía de la victima los funcionarios empezaron a buscar al ciudadano lográndolo ver frente a la bodega La esperanza, ubicada en el sector Tomas Delgado, y fue detenido…. Siendo lo elementos de convicción los siguientes: de los hechos de fecha 16-05-2004: 1- Acta policial de fecha 16-05-2004, cursante al folio 33 de la causa . 2- Denuncia de fecha 16-05-2004, realizada por la ciudadana NILDA BRACHO, cursante al folio 34 de la causa 3- Inspección N° 230 de fecha 19-05-2004, cursante al folio 78 de la causa. 4- Informe de experticia medico forense de fecha 21-05-2004. de los hechos de fecha 05 de septiembre de 2004: 1- Acta policial de fecha 05-09-2004, cursante al folio 3 de la causa. 2- Denuncia realizada por al victima NILDA BRACHO, folio 7 y 8 de la causa. 3- Acta de entrevista de fecha 05-09-2004, realizada a la ciudadana ANTONIA CRESPO, folio 9 de la causa. 4- Acta de entrevista de fecha 05-09-2004, a la ciudadana YOLANDA RAMIREZ, folio 10 de la causa. 5- acta de entrevista de fecha 05 de septiembre de 2004, a la ciudadano JULIO BASTIDAS, folio 11 de la causa . 6- Acta de entrevista de fecha 05-09-2004, a la ciudadana NELLY ROSA BRACHO, folio 12 de la causa. 7- Constancia realizada por lo trabajadores de la Alcaldía del Municipio Julio Cesar Salas donde hacen constar que la victima fue golpeada en fecha 08- 07-2004, por el acusado dentro de las instalaciones de la Alcaldía, folio 94 de la causa. 8- Carta elaborada por lo miembro de la junta de vecinos del sector Inavi, donde declaran no grata la presencia del acusado, folio 96 de la causa. SEGUNDO: El tribunal, al estimar útiles, pertinentes, necesarias y legales, las pruebas promovidas por la fiscalía para el esclarecimiento de los hechos referidos a esta causa, ya que las mismas tienen íntima relación con los mismos, pudiéndose en consecuencia a través de ellas, obtenerse la verdad en este proceso, mediante las vías jurídicas, lográndose los fines del proceso en los términos del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, LAS ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal como sigue: de los hechos ocurridos en fecha 16 de mayo de 2004: 1.- Declaración del Funcionario Experto Dr. MARIO LEAL, adscrito al CICPC, Delegación Caja Seca, para que rinda su testimonio con relación a la experticia Medico Forense, de fecha 21 de mayo de 2004, y ratifique el contenido y firma del mismo, folio 81 de la causa. 2- Declaración de los funcionarios Expertos RUBEN GUTIERREZ Y JORGE ARAUJO, adscrito al CICPC, Caja Seca, Estado Zulia, para que rindan su testimonio con relación a la Inspección N° 230, de fecha 19-05-2004, folio 78 de la causa. Y ratifiquen el contenido y firma.. 3- Funcionarios : Declaración de los funcionarios IVAN RAMON CASTILLO, BENITO AVENDAÑO, adscritos A LA Comisaría Policial N° 18, Ubicada en la población de Arapuey, para que rindan su testimonio en relación al acta policial de fecha 16-05-2004, y ratifiquen el contenido y firma de la misma, folio 33 de la cusa. 4.- Declaración en calidad de testigo de la victima NILDA BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 9.173.315, para que rinda su declaración sobre los hechos denunciados por ella ocurridos en fecha 16-05-2004, folio 34 de la causa. En relación a los Hechos ocurridos en fecha 05 de septiembre de 2004: 1- Funcionarios JOSE ADONAY COLMENARES Y ANGEL ANBERTO CARRILLO, adscritos a la Comisaría Policial N° 18, de la población de Arapuey, para que rinda su testimonios en relación al acta policial de fecha 05-09-2004, y ratifiquen el contenido y firma de la misma, folio 03 y 04, 2- Declaración de la victima NILDA BRACHO, para que ratifique los hechos sobre los cuales tiene conocimiento, folio 07. 3- Testigo ANTONIO CRESPO, titular de la cedula de identidad N° 6.715.294, Para que ratifique los hechos sobre los cuales tiene conocimiento, folio 09. 4- Testigo YOLANDA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 5.505.281, para que ratifique la declaración sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, folio 09. 5-Testigo Julio Cesar Bastidas, titular de la cedula de identidad N° 9.027.366, para que ratifique su declaración sobre los hechos sobre los cuales tienen conocimiento. 6- Testigo NELLY ROSA BRACHO, titular de la cedula de identidad N° 9.326.406, para que ratifique la declaración sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. PRUEBAS DOCUMENTALES : 1- Inspección N° 230, de fecha 19-05-04, cursante al folio 78 de la causa. En cuanto a las pruebas documentales referente a la constancia realizada por los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Julio Cesar Salas y la carta elaborada por la junta de vecinos del sector Las Inavi, el tribunal las admite solo para su exhibición a las partes TERCERO: En relación a la excepción planteada por la defensa, articulo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal ( en adelante COPP), en cuanto a que el Ministerio Publico en la acusación no indico los elementos de convicción que condujo a la fiscalía a la elaboración de la acusación, mencionado medios probatorios y medios de pruebas sin diferenciar unos de otros, en el presente caso infringiéndose lo pautado en el articulo 326 numeral 3 del COPP; incurre la fiscalía en omitir la pertinencia, y necesidad de conformidad con el articulo 328 numeral 7 eiusdem; por otra parte el Ministerio Publico pide se incorpore por su lectura la carta realizada por lo vecinos de la junta vecinal del sector las Inavi, y la constancia emitida por lo trabajadores de la Alcaldía, las cuales no cumplen con lo dispuesto en el articulo 339 del COPP, se declara inadmisible por cuanto la fiscalía de conformidad con el articulo 330 numeral 1 subsano debidamente los defectos de forma en esta audiencia, por lo que se niega la solicitud de declarar el sobreseimiento de conformidad con el articulo 33 del COPP, en el presente asunto, asimismo en relación a la solicitud de la comunidad de la prueba realizado por la defensa, este Tribunal lo acuerda. CUARTO: En cuanto a la admisión de los hechos realizado por el acusado JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, identificado al principio de esta decisión, para que el tribunal le otorgue la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el articulo 42 y siguientes del COPP, el tribunal hace los siguientes pronunciamientos: por cuanto en delito que nos ocupa como es VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, tiene una pena menor de tres años en su limite maximo, no consta en la causa antecedente policiales, y el acusado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, el Tribunal acuerda lo solicitado, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, antes identificado, por el lapso de UN (01) AÑO, ha partir de la presente fecha, el cual debe cumplir las siguientes condiciones: 1- Debe residir en un lugar determinado, si cambia de residencia inmediatamente debe informarlo al Tribunal. 2- Prohibición expresa de acercarse a la victima ciudadana NILDA BRACHO FERNANDEZ, ni en su casa de habitación, ni en su lugar de trabajo. 3- Prohibición expresa de consumar sustancias estupefacientes y Psicotrópicas e ingerir bebidas alcohólicas. 4- Buscar un trabajo estable e informar al tribunal al momento de conseguirlo. 5- Presentarse a la Coordinación Zonal N° 2, de Tratamiento No Institucional región Andina, con sede en El Vigía, Estado Mérida , en el lapso de tres días contados a partir del día 08-12-2004. QUINTO: Se acuerda remitir copias certificadas de las presente decisión a la Coordinación Zonal N° 2, de Tratamiento No Institucional región Andina, con sede en El Vigía, Estado Mérida.
La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2,4,5,6,7,8,9,10,12,13, 42 y siguientes , 131, 326, 327, 328, 330, 339, , del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 2, 26, 30 y 257 de la Constitución Nacional y Artículo 5, 6, 17, 20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Quedando así notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. DADA , SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en la sala de audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, a los siete días del mes de diciembre de dos mil cuatro, 194 años de la Independencia y 145 años de la Federación.

JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE