Tribunal De Primera Instancia Penal En Funciones De Control No. 03
El Vigía, 08 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003279
Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogado INGRID PEÑA CABRERA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dió origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, con una pena de prisión de UNO (1) A DOCE (12) MESES y el tiempo de prescripción aplicable es de TRES (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Hecho ocurrido en fecha: 20-08-1996, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 08-12-2004: ha transcurrido un tiempo de OCHO AÑOS Y TRES MESES AÑOS APROXIMADAMENTE, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, el referido procedimiento se inició de oficio (Noticia Criminis), por ante la Oficina Procesadora de Accidentes, Destacamento N° 62, puesto El Vigía, Estado Mérida, la cual en fecha 20-08-1996, tuvo conocimiento de que el día 18-08-1996, en la carretera vía a Mérida, sector la Lagunita de El Vigía, Estado Mérida se produjo un volcamiento fuera de la vía con un muerto y un lesionado. Ahora bien, de la investigación, resulta evidente la prescripción de la acción, por el transcurso del tiempo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, por lo que hace procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano IVAN RAMÓN NAHMENS ORDOÑEZ (hoy occiso), titular de la cédula de identidad N° 5.164.159, residenciado en la Urb. El Pinar, Apto. 3-A, Edif. Taeco 3, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IRAIDA COROMOTO LUGO GIL, titular de la cédula de identidad N° 7.627.695, residenciada en la Urb. El Pinar, Apto. 3-A, Edif. Taeco 3, Maracaibo, Estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7º Ejusdem, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, haciendo difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
ABG. MILAGROS ARANDA VIVAS
JUEZ (S) DE CONTROL No 03
EL SECRETARIO, (A)
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