Tribunal De Primera Instancia Penal En Funciones De Control No. 03
El Vigía, 08 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003457

Visto el escrito presentado por la ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 4 y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el mencionado procedimiento se inició por denuncia interpuesta por la ciudadana SALAZAR RANGEL CARMEN COROMOTO, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, de fecha 07-12-1998, quién manifestó que el día 06-12-1998, mande a mi hija menor de nombre SALAZAR RANGEL NARKIS COROMOTO, de 17 años de edad, para la casa del señor Freddy, y cuando venia de regreso en la vía pública, cerca de la prefectura 12 de Octubre, habían dos ciudadanos en la carretera parados y cuando la niña subía, éstos señores la tumbaron y se la llevaron para el monte y ahí abusaron sexualmente de ella a la fuerza, golpeándola en la cara, en el cuerpo y le causaron heridas en una pierna del lado derecho. Ahora bien, de la investigación, resulta evidente la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, y cuya penalidad es presidio de cinco (5) a diez (10) años y su termino de prescripción ordinaria es de diez (10) años conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 2° del Código Penal, y vista la imposibilidad jurídica y material de incorporar elementos que determinen la identidad y participación de los autores en la comisión del hecho punible denunciado aun y cuando existe el informe médico legal realizado en la persona de SALAZAR RANGEL NARKIS COROMOTO, en el cual se deja constancia que las lesiones por ella sufridas sanarán en un lapso de ocho (8) días, y de una desgarro reciente parcial a nivel de la orquilla vulvar, en tal sentido y vista la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevo elementos que permitan determinar la verdadera identidad y participación del o los autores y participes en la comisión del hecho cometido; los cuales a su vez son necesarios para establecer las bases serias y ciertas que hagan posible presentar fundadamente otro acto conclusivo, en este sentido estando comprobado el cuerpo del delito mas no la participación de persona o personas algunas en el hecho punible cometido; es por lo que hace procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano CASTILLO CASTILLO ALEXANDER ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 12.656.304, QUIÑONEZ EDIXON ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 15.594.271 y VIVAS VILLASMIL LUIS EDUARDO, cuyos datos de identificación no constan en las actuaciones del presente expediente; por la imposibilidad jurídica y material de incorporar elementos que determinen la identidad y participación de los autores en la comisión del hecho punible denunciado, en perjuicio de la ciudadana SALAZAR RANGEL NARKIS COROMOTO, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.307.163, residenciada en la Urb. Caño Seco III, calle 15,casa N° 22, Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 Ejusdem. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y a los Imputados, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, haciendo difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.


ABG. MILAGROS ARANDA VIVAS
JUEZ (S) DE CONTROL No 03


LA SECRETARIA, (O)