Tribunal De Primera Instancia Penal En Funciones De Control No. 03
El Vigía, 08 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003478
Visto el escrito presentado por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCIA, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinales 6º y 3° del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dió origen a la presente averiguación, lo constituye los delitos de LESIONES LEVES y ROBO PROPIO, que tipifica el contenido los artículos 418 y 457 del Código Penal Venezolano, con una pena de arresto de TRES (3) A SEIS (6) MESES y presidio de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS; y el tiempo de prescripción aplicable es de UNO (1) Y SIETE (7) AÑOS respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinales 6° y 3° del Código Penal Hecho ocurrido en fecha: 24-01-1994, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 08-12-2004: ha transcurrido un tiempo de DIEZ AÑOS Y DIEZ MESES APROXIMADAMENTE, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinales 6º y 3° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, el referido procedimiento se inició a través de denuncia formulada por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial , Seccional El Vigía de fecha 25-01-1994, por la ciudadana CARRILLO DE BUSTOS ANA ISABEL, la cual manifestó entre otras cosas que los ciudadanos RAMÓN ANTONIO LOBO, GLOIDIS JOSÉ RANGEL, MIGUEL ANGEL FLORES y REINA CONTRERAS TERECIO, les interceptaron a ella y a su esposo de nombre VICTOR MANUEL GUZMÁN y los golpearon para despojarlos de sus pertenencias, ocasionándole lesiones a su esposo.
Ahora bien, de la investigación, resulta evidente la prescripción de la acción, por el transcurso del tiempo establecido en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal Vigente, por lo que hace procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO LOBO, titular de la cédula de identidad N° 9.197.498, residenciado en el sector Quebrada del Diablo, casa s/n, Estado Mérida; GLOIDIS JOSÉ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 11.222.763, residenciado en el sector Quebrada del Diablo, casa s/n, Estado Mérida; MIGUEL ANGEL FLORES, titular de la cédula de identidad N° 8.046.931, residenciado en el Barrio la Vega, casa s/n, vía a Mérida, Estado Mérida, REINA CONTRERAS TERECIO, titular de la cédula de identidad N° 699.371, residenciada en el sector Quebrada del Diablo, casa s/n, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES y ROBO PROPIO, que tipifica el contenido los artículos 418 y 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARRILLO DE BUSTOS ANA ISABEL, titular de la cédula de identidad N° 11.913.152, residenciada en el sector Quebrada del Diablo, casa s/n, Estado Mérida y VICTOR MANUEL GUZMÁN, indocumentado, residenciado en el sector Quebrada del Diablo, casa s/n, Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7º Ejusdem, en concordancia con el artículo 108 ordinales 6° y 3° del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a las Víctimas y a los Imputados se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, haciendo difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
ABG. MILAGROS ARANDA VIVAS
JUEZ (S) DE CONTROL No 03
EL SECRETARIO, (A)
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