Tribunal De Primera Instancia Penal En Funciones De Control No. 03
El Vigía, 09 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003621


Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 4 y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, con una pena de presidio de OCHO (08) A DIECISEIS (16) años. El mencionado procedimiento se inició por denuncia interpuesta por el ciudadano ARELLANO RAMIREZ OSWALDO, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, de fecha 03-03-1995, quién manifestó que el mismo día, personas desconocidas, portando armas de fuego lo encañonaron y se llevaron su camioneta y se fueron hacia arriba.
Ahora bien, de la investigación, resulta evidente la imposibilidad jurídica y material de incorporar elementos que determinen la identidad y participación de los autores en la comisión del hecho punible denunciado. Por lo que hace procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARELLANO RAMIREZ OSWALDO, titular de la cédula de identidad N° 9.396.796, residenciado en el Barrio La Inmaculada, calle 10, N° 9-43, El Vigía, Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 Ejusdem. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, haciendo difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.


ABG. MILAGROS ARANDA VIVAS
JUEZ (S) DE CONTROL No 03


LA SECRETARIA, (O)