Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
El Vigía, 09 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003629

Visto el escrito suscrito por la Abogado INGRID PEÑA CABRERA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

El presente asunto se inicio en fecha 28 de Septiembre de 1978, mediante denuncia de la víctima, ciudadano RODOLFO ERNESTO MONTOYA VERGARA, quien manifestó que personas desconocidas, sustrajeron implementos deportivos, del salón de Educación Física del Liceo Vicente Campo Elías.

Del escrito presentado por el Ministerio Público se observa que fundamenta su solicitud en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Decisión del extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, de fecha 13-11-1990, que declara “ Terminada la Averiguación ” conforme al Artículo 206 ordinal 1° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, tiene carácter de Cosa Juzgada, a tal efecto es necesario precisar, que si bien es cierto, tal decisión se orienta a que no hay lugar a proseguirla, no es menos cierto, que el mismo Código de Enjuiciamiento Criminal establecía un sistema de consulta legal a los fines que tal decisión quedara firme y por ende con fuerza de cosa juzgada, en el caso de marras se evidencia que aunque fue remitido al Tribunal de Primera Instancia, el mismo no confirmó la referida decisión por lo cual no podemos hablar de Cosa Juzgada en la presente causa pues no hubo declaratoria de Sentencia definitivamente Firme.
En este sentido, aunque la solicitud Fiscal se presenta con fundamento al Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra acreditada la cosa juzgada, este Tribunal de conformidad con los Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar por tanto la devolución de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que corrija un error que en todo caso, el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y encuentra que es procedente el Sobreseimiento tomando como fundamento el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción ordinaria de la misma.
Considerando que el hecho objeto de la presente causa, se trata del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con una pena de prisión de SEIS (06) MESES A TRES (03) años y el tiempo de prescripción aplicable es de TRES (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el cual se perpetró el día 18-09-1978, interpuesta por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, formulada por el ciudadano RODOLFO ERNESTO MONTOYA VERGARA, el cual manifestó que quien manifestó que personas desconocidas, sustrajeron implementos deportivos, del salón de Educación Física del Liceo Vicente Campo Elías. Igualmente el Tribunal observa que según sentencia dictada por el extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, de fecha 13-11-1990, que declara terminada la averiguación.
Ahora bien, de la investigación, resulta evidente la prescripción de la acción, por el transcurso del tiempo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, por lo que hace procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Decide.-


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA; por la comisión deL delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODOLFO ERNESTO MONTOYA VERGARA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.039.192, residenciado en vía Santa Maria, casa S/n, Tucani, Estado Mérida; de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, haciendo difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.



ABG. MILAGROS ARANDA VIVAS
JUEZ (S) DE CONTROL No 03


LA SECRETARIA, (O)