REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigia, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º
DECISIÓN N° 51-12
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000243
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 13 de Diciembre de 2.004, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el Ministerio Público, es menester precisar lo siguiente y sin ánimo de pasar a evaluar cuestiones fácticas, que sólo podrán ser dilucidadas y certeramente establecidas en una investigación por parte del Ministerio Público, no obstante, debe tomarse en cuenta la situación especial del delito primeramente precalificado, o que estimaban los funcionarios se había cometido y es el Delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 4 en armonía con el Artículo 6 ambos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Se refiere el tribunal, a las circunstancias especifica de este delito, toda vez, que la misma ley establece un procedimiento para sustanciar este tipo de delito específicamente el capitulo Séptimo a partir del artículo 31 y siguientes de la referida ley; y desde el punto de vista meramente práctico, no puede un funcionario público proceder a la aprehensión de algún ciudadano solo por la denuncia y máxime cuando el delito objeto de esa denuncia corresponde al delito de Amenaza, delito que conforme de la teoría General de derecho penal, es enmarcado como uno de los delitos que debe procederse a instancia privada.
Si bien la ley le concedió a este delito cuando se trate de violencia contra la familia un modo distinto de proceder, debe tomarse en cuenta el procedimiento que la misma ley le otorga.
Aunado a que la aprehensión se produjo muchas horas después de ocurrido el hecho, y si bien al momento que la Comisión Policial interviene se producen unos hechos precalificados por el Ministerio Público como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal, le corresponderá en todo caso al Ministerio Público, evaluar la actuación de estos funcionarios con la correspondiente responsabilidad si fuera el caso.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud de flagrancia.
SEGUNDO: Considera el tribunal, por cuanto existe una denuncia por parte de la ciudadana Luz Marina Rángel Zambrano, se AUTORIZA para que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y para lo cual se ordena su remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de establecer con certeza la responsabilidad del imputado.
TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, y si bien la defensa solicita a este tribunal que se le otorgue la libertad plena a su defendido, no puede soslayar este Tribunal, la denuncia anteriormente referida y que corre al folio tres de la causa, así como también el acta policial de fecha 7/10/2004, que en su conjunto aportan al tribunal, elementos de convicción a los fines de estimar la participación del imputado en el hecho que se le señala.
Así mismo por cuanto se señala un hecho el cual no se encuentra prescrito y que tienen que ver con los ocurridos el 7 de Octubre de 2.004: “ Siendo las 03:10 horas de la tarde, del día Jueves 07.10.2004, cuando se encontraban en labores de servicio de patrullaje ...(sic)...cuando recibieron llamada de la central informándoles que una ciudadana se encontraba en la sede de la Sub-Comisaría manifestando que había sido agredida por su esposo y que el mismo andaba a bordo de una camioneta de color rojo, placa 040, la cual se encontraba en el Estacionamiento del Liceo 12 de Febrero. Vista la información los Funcionarios Policiales se dirigen al lugar indicado observando que un ciudadano se estaba bajando del vehículo anteriormente señalado, indicándole los Funcionarios Policiales que los acompañara al Comando para solucionar un problema, el ciudadano intentó darse a la fuga, siendo aprehendido por la comisión policial a pocos metros de donde se encontraba;...(sic)...en el momento de la detención el ciudadano intentó desarmar al Funcionario... (Sic)...”
En este sentido y a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia, se Acuerda al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prohibición de comunicarse con la víctima en el presente asunto, ciudadana Luz Marina Rángel Zambrano.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la ley, así como lo prevee el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal y el de Proporcionalidad previsto en el Artículo 244 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Imponer al ELI SAÚL GUTIÉRREZ, venezolano, de 39 años de edad, soltero, natural de El Vigía, nacido en fecha 12-05-65, titular de la cédula N° V-9.199.843, de profesión comerciante, hijo de Florencia Gutiérrez y de Jesús Pérez (ambos vivos), residenciado en La Urbanización Bubuqui III, vereda 5, casa N° 05, El Vigía, Estado Mérida; la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 16 ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra La mujer y La Familia en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA RANGEL ZAMBRANO y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS

SECRETARIA

ABOG. CARMEN M. GARCIA S.