PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigia, 13 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003455
Decisión: 50-12

Visto el escrito suscrito por la Abogado INGRID PEÑA CABRERA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
Si bien este delito es de los que proceden a instancia de parte Agraviada, no podemos soslayar que la solicitud Fiscal es por Prescripción de la Acción, y como tal de orden público, la presente averiguación se inició en fecha 11-02-1993, mediante acusación por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que se dejo constancia que la ciudadana María Crecencia Terán de Colmenares, en voz alta se dedico a denostar y proferir improperios contra la ciudadana Carmen Eden Rojo y su esposo, con palabras lascivas a su honor y reputación.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de INJURIA previsto y sancionado en el Artículo 446 del Código Penal, cuya pena es de Tres (03) a Ocho (08) días de Arresto. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 08-12-1992 y hasta la presente fecha han transcurrido más de Doce (12) Años, y el artículo 108 en su ordinal 7° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (03) meses si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 7° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, en la causa seguida a la ciudadana MARÍA CRECENCIA TERAN DE COLMENARES, venezolana, titular de la cédula de idnetidad N° 9.103.719; en perjuicio de CARMEN EDEN ROJO VILLARREAL, venezolana, titular de la cédula de idnetidad N° 9.202.113. Notifíquese a las partes, a la victima e imputada notifíquese de conformidad con el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. . Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.