PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 05
El Vigía, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-003528
DECISIÓN N°: 58-12
Visto el escrito suscrito por la Abogado INGRID PEÑA CABRERA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 14 de Agosto de 1994, por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual manifestó que el ciudadano JOSE ALFONSO BOTELLO ARENAS, sostuvo relaciones sexuales con su menor hija de nombre de RAMONA DEL CARMEN CONTRERAS DURAN.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 primer aparte del Código Penal, cuya pena es prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses y su término de prescripción ordinaria es de tres (3) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 03-08-1994, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Diez (10) años y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 05 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSE ALFONSO BOTELLO ARENAS, titular de la cédula de identidad N° 9.391.265, residenciado en el Barrio LA Payita, casa 35-85, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 primer aparte del Código Penal; en perjuicio de la menor de edad RAMONA DEL CARMEN CONTRERAS DURAN, titular de la cédula de identidad N° 14.022.326, residenciada en el Barrio La Playita, casa s/n, al lado de la Taberna del Pirata, Vigía, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que las direcciones que constan en las actuaciones de la presente causa, son inexactas, incompletas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio haciendo difícil su localización. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
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