PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigia, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003790
Decisión: 56 - 12
Visto el escrito suscrito por el Abogado INGRID PEÑA CABRERA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 5, este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de los fundamentos de la solicitud no es menester realización de Audiencia, pasa a decidir en los términos siguientes:
El presente asunto se inicio en fecha 02-02-1993, por denuncia por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, por parte del ciudadano Gonzalo Ramírez Cuevas, quien manifestó que el ciudadano imputado luego se sustraer cheques de su chequera, altero los datos de los cheques logrando cobrar dos de ellos.
Coincide este Juzgador con el Ministerio Público que se trata de los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUEMTNO PÚBLICO Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 320 en concordancia con el Artículo 326 y 453 del Código Penal.
Coincide este Juzgador que se trata de los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUEMTNO PÚBLICO Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 320 en concordancia con el Artículo 326 y 453 del Código Penal, con una pena para el Primero, de dieciocho (18) meses a cinco (05) años de prisión, y para el Segundo cuya pena es de seis (06) meses a tres (03) años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró en fecha 02-02-93 y hasta la presente fecha han transcurrido más de once (11) años y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por tres (03) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, por los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUEMTNO PÚBLICO Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 320 en concordancia con el Artículo 326 y 453 del Código Pena, a favor del ciudadano DOUGLAS ELIECER GUERRERO AGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.217.585, en perjuicio del ciudadano GONZALO RAMÍREZ CUEVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 692.081. Notifíquese a las partes, a la victima e imputado notifíquese de conformidad con el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.


JUEZ DE CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.