REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigia, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000102

DECISION N° 61-12

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control No. 05, de conformidad con lo establecido en los artículos 246 en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adenlante COPP, fundamentar mediante resolución judicial fundada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y los pronunciamientos dictados en Audiencia Oral, celebrada ante este Despacho hoy, 20 de diciembre de 2004, Este Juzgado de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, En nombre de la República y por autoridad de la Ley, oída las partes con las formalidades de ley, para a decidir observa: ---------------------------------------------------
PRIMERO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera este Tribunal en primer lugar que se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, y es por los hechos ocurridos en fecha 01-09-2001, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, en la carretera que conduce de El Vigía a Guayabones, sector Caño Caimán, del Estado Mérida, donde hubo una colisión entre vehículos; placas: VEX619, marca Dodge Dart, colro negro y plateado, año 1974, conducido por MIGUEL ANGEL MENDEZ GARCIA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-01-80, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V.- 14.530.853, de profesión desempleado, hijo de Miguel Ángel Méndez (v) y de Carmen Zobeida Bastidas (v), residenciado en Caño Amarillo, vía panamericana, Casa 97, calle Bicentenario, cerca de la licorería RIGBELY, El Vigía, Estado Mérida, en el cual viajaba el ciudadano YORDANY LUIS CARRERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.283.060; y placas AOR420, marca Dodger, color blanco, conducido por el RICHARD ANTONIO VIVAS, venezolano, de 37 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.333; donde viajaban los ciudadanos: REINA QUINTERO PEREZ, de 41 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.206.499, BIANCA CRISTINA BALVUENA DE ECHEVERRIA, de 30 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.21.655, NERIO JOSE ECHEVERRIA, venezolano, de 39 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.619.022 y NESTOR ALFONSO PEÑA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.036.450, donde resultaron lesionadas de gravedad las dos primeras, y lesiones leves el tercero y cuarto de los nombrados anteriormente. Posteriormente fue pasado el procedimiento a esta Fiscalía, ordenándose el correspondiente Auto de Inicio de la Investigación Penal en fecha 06-09-01, la cual quedo signada con el número 14F6-0860-01, en segundo lugar existen elementos de convicción a los fines de estimar la participación del imputado MIGUEL ANGEL MENDEZ GARCIA, en el hecho que se le señala, entre ellos Acta de Parte inserta al folio 02 y vto, y 03 de las actuaciones, de fecha 01-09-01, en donde se deja constancia del referido accidente de transito, así como los Reconocimientos Medicos Legales realizados a las víctimas en el presente asunto, que obran insertos a los folios 19 al 22 de la presente causa, Donde se concluye con relación a REINA QUINTERO PEREZ, que presenta “lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de noventa (90) días, salvo complicaciones posteriores”, con relación a BIANCA CRISTINA VALBUENA DE ECHEVERRIA, que presenta: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ciento veinte (120) días, salvo complicaciones posteriores”, con relación a RICHARD VIVAS; que presenta: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones posteriores” y por último con relación a NERIO JOSE ECHEVERRIA SANCHEZ, que presenta: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de diez (10) días, salvo complicaciones posteriores”. A los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia, este Tribunal acuerda imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual el Tribunal especifica como la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada quince días, a partir de la presente fecha, debiendo el imputado comprometerse mediante acta, a cumplir con la misma y a no ausentarse de la jurisdicción sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del COPP; a los fines de profundizar la investigación y determinar con certeza la responsabilidad del imputado MIGUEL ANGEL MENDEZ GARCIA; al considerar quien aquí decide, primero, que no existe presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, pues la presencia del imputado en esta audiencia, previa solicitud escrita, nos hace presumir fundadamente que dará cumplimiento a los demás actos del proceso, y segundo, la improcedencia de la medida de privación por mandato del artículo 253 del COPP, por cuanto los delitos de que se trata, la pena no exceden de tres años en su límite máximo, y el imputado tenga buena conducta predelictual, además el derecho constitucional que le asiste, de ser juzgado en libertad, consagrado en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, a excepción de las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, no pudiendo considerarse la libertad de las personas, como medio para garantizar a las víctimas, la reparación de los daños que le fueron causados. En consecuencia declara sin lugar la solicitud del abogado asistente de la víctima, de decretar la privación judicial preventiva de la libertad, fundamentada en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el peligro de fuga del imputado. -----------------------------
SEGUNDO: Una vez que transcurra el lapso legal correspondiente se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que continue el proceso, y en su oportunonidad emitan el respectivo acto conclusivo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Imponer a : MIGUEL ANGEL MENDEZ GARCÍA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-01-80, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V.- 14.530.853, de profesión desempleado, hijo de Miguel Ángel Méndez (v) y de Carmen Zobeida Bastidas (v), residenciado en Caño Amarillo, vía panamericana, Casa 97, calle Bicentenario, cerca de la licorería RIGBELY, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal venezolano, en perjuicio de REINA QUINTERO, BIANCA VALBUENA, RICHARD ANTONIO VIVAS, y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio de NERIO JOSÉ ECHEVARRÍA SÁNCHEZ; la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual el Tribunal especifica como la obligación de presentarse por antepor ante este Tribunal cada quince días, a partir de la presente fecha, debiendo el imputado comprometerse mediante acta, a cumplir con la misma y a no ausentarse de la jurisdicción sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del COPP. SEGUNDO: Una vez que transcurra el lapso legal correspondiente se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que continué el proceso, y en su oportunidad emitan el respectivo acto conclusivo. Quedaron las partes legalmente notificadas de la presente decisión en la Audiencia Oral conforme al artículo 175 del COPP.

LA JUEZ (S) DE CONTROL No. 05

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

La Secretaria


ABG. MARYEN MILAGROS ALBARRAN.