REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 05
El Vigía, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º

SENTENCIA N° 03-12
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2000-000020

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Oídas las exposiciones de las partes en la presente Audiencia Preliminar, como fue la acusación fiscal por parte de la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Auxiliar, Abogada Susan Colina, lo solicitado por parte de la Defensa Pública Suplente, abogada Yasmina Pérez, como es la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos conforme al Código Orgánico Procesal Penal antes de la Reforma, en lo adelante COPP, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por ser éste el que más le favorece; como medida alternativa a la prosecución del proceso, a cuyo efecto el imputado Dídimo Alexander Uzcátegui Hernández, admitió los hechos en forma libre y voluntaria; y siguiendo los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma, con fundamento en el último aparte del artículo 24 de la Carta Fundamental y artículo 553 del COPP vigente, este Tribunal de Control Nº 05 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la Acusación totalmente, presentada por La Fiscal Sexta del Ministerio Público, en causa seguida en contra el ciudadano: DIDIMO ALEXANDER UZCATEGUI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.696.933, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-12-1978, natural de Caja Seca Estado Zulia, hijo de Marta Isabel Hernández y de Pedro Moreno; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 2, numeral 2 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NUMA DE JESUS HERNANDEZ., por los hechos ocurridos: “El día 17/08/2000, como a las 6:00 de la tarde, el señor NUMA DE JESUS HERNANDEZ, llevó su vehículo al taller SERVICIOS OSORIO, ubicado al frente de COMERSA, para hacerle una reparación, Consta en Acta de Investigaciones Penales No. 121, inserta al folio 01 de las actuaciones, donde los funcionarios C/1ero JAVIER ALEXANDER FLORES SAYAGO y Agente JOSE LEONARDO CHIRINOS, dejan constancia de que siendo aproximadamente la una de la madrugada del día dieciocho de agosto de dos mil, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por la avenida Bolívar, cuando observaron frente de la agencia de vehículos IVECO, un accidente de tránsito de inmediato les prestaron seguridad y auxilio a las personas que se encontraban heridas en el lugar del accidente, se presentó una comisión de FUNDEM, quienes trasladaron a las personas heridas hasta el Hospital de El Vigía, posteriormente se apersonó al sitio del accidente una comisión de transito terrestre El Vigía, quien procedió a realizar el levantamiento del accidente, y la detención preventiva del ciudadano: DIDIMO ALEXANDER UZCATEGUI HERNANDEZ, quien era el conductor del vehículo, marca Mazda de color plata, modelo 323NX, placas LAA83H, tipo Sedan, y quien para ese momento se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas. Igualmente consta en denuncia formulada por el ciudadano NUMA DE JESUS HERNANDEZ, de fecha 18 de agosto de 200, en la cual señala que había llevado el vehículo de su propiedad al taller de servicios Osorio, Ubicado en la avenida Don Pepe Rojas de El Vigía, estado Mérida, para realizar una reparación y siendo las 9:30 de la mañana, llegó el propietario del Taller, Bernardo Osorio a su vivienda y el Jefe de Vigilancia que presta servicio en la Empresa COMERSA, y le informaron que el vehículo de su propiedad, había sido robado, además de chocado frente a IVECO en la Avenida Bolívar y quien lo había hurtado era el vigilante de la empresa COMERSA, ciudadano DIDIMO ALEXANDER UZCATEGUI HERNÁNDEZ”. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, conforme a la pertinencia y necesidad que oralmente expreso en esta Audiencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, siendo por tanto pertinentes y necesarias por estar relacionadas con los hechos y orientadas a la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los Funcionarios C/1° JAVIER ALEXANDER FLORES y Agente JOSE LEONARDO CHIRINOS, adscritos a la Comisaría Policial No. 05 de el Vigía, Estado Mérida, para que exponga en relación con lo explanado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, No. 121, cursante al folio 01 de las actuaciones. 2.- Declaración del Funcionario MIGUEL ANTONIO GAIZA, adscrito A LA Unidad de Vigilancia Estatal de Tránsito Terrestre. Puesto De El Vigía, para que declare sobre el Acta Policial, de fecha 18 de agosto de 2000, inserta al folio 8 y vuelto del expediente. 3.- Declaración del Funcionario IVAN NAVA MORENO, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que declare en relación a la Experticia de reconocimiento de Seriales y Avalúo Real, cursante al Folio 42 del expediente. 4.- Declaración del Funcionario MIGUEL ANGEL BORRERO, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que declare en relación a Reconocimiento Técnico, cursante a los folios 44 (vto) y 45 de las actuaciones. 5.- Declaración de los Funcionarios REINALDO BELTRAN y FREDDY DAVID MONTILLA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que declaren en relación a las Inspecciones Oculares, cursantes a los folios 46, 47 y 48; y al Acta de Investigación Policial, cursante a los folios 49 (vto) y 50 del expediente. 6.- Ciudadano BERNARDO ADOLFO OSORIO VANSTRALHEN, de 45 años de edad, casado, mecánico, titular de la Cédula de identidad No. 15.595.986, para que exponga con relación a los hechos 7.- Ciudadano NUMA DE JESUS HERNANDEZ, de 54 años de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad No. 4.001.758, Auxiliar de Farmacia, para que exponga con relación a los hechos. TERCERO: Este Tribunal declara con lugar el procedimiento de admisión de los hechos solicitado por la Defensa Pública Abg. Yasmina Pérez D´Jesús y admitido voluntariamente por el imputado DIDIMO ALEXANDER UZCATEGUI HERNÁNDEZ, en esta Audiencia. En consecuencia pasa a dictar sentencia e imponer inmediatamente la pena, para lo cual se observa que el hecho admitido, se encuentra subsumido en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 2°, numeral 2 eiusdem, como es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, y sancionado con una pena de seis a diez años de prisión, donde el término medio normalmente aplicable es de ocho años de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Pena esta que se rebajará a la mitad, es decir, a cuatro años de prisión, de conformidad con el artículo 376 del COPP derogado, en consideración a que en la comisión del delito no medio violencia. Por lo que se condena al imputado DIDIMO ALEXANDER UZCATEGUI HERNÁNDEZ, antes identificado; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 2, numeral 2 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NUMA DE JESUS HERNANDEZ. CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena, primero, participar de su contenido a la Oficina Regional Electoral y a la División de Antecedentes Penales; y segundo, la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución al que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: La presente decisión tiene fundamento legal los Artículos 24, 26 y 257 de la Constitución Nacional, Artículos 1, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 330, 333 y 376, del COPP antes de la reforma, Artículo 553 del COPP vigente, y Artículo 16 y 37 del Código Penal. Así se decide. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Y por cuanto el ciudadano DIDIMO ALEXANDER UZCATEGUI HERNÁNDEZ, se encuentra recluido actualmente en la Sub-Comisaría Policial No. 12 de esta ciudad de El Vigía se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario con oficio dirigido al Comandante de la Sub-Comisaría referida, a los fines de que hagan efectivo el traslado hasta el Centro Penitenciario. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Juzgado de Control N° 05 en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 05

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. SILVIA YOHANNA BUSTAMANTE M.