REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 27 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000305
ASUNTO : LP11-P-2004-000305
DECISIÓN N° 65-12
AUTO CALIFICANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y demás pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 27 de Diciembre de 2.004; en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la solicitud de Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la revisión del Acta Policial de fecha 25-12-04, donde se deja constancia de la aprehensión de los Imputados RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO, LEWIS LEONARDO LACRUZ MARTINEZ, FELIX AUGUSTO MARQUINA AZUAJE y FRANKLIN EDWIN RANGEL VIELMA, a pocos momentos de haberle atravezado el vehículo jeep, color rojo, en que se desplazaban, a las víctimas de autos y haberlos agredido físicamente ocasionándoles lesiones; por lo que quien aquí decide, considera que se encuentran llenos los supuestos de hecho previstos en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, para conisderar como flagrante la detención de los mismos, al ser señalados por sus víctimas como los presuntos agresores, lo que hace presumir su participación en el hecho que se les señala. En virtud de lo anterior, se declara CON LUGAR la solicitud de Flagrancia presentada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de profundizar la investigación y para lo cual se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público presentante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a la Medida de Coerción personal, esta juzgadora considera, que se ha cometido un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como es el ocurrido en fecha 25-12-04, a las 11:45 de la noche, cuando los ciudadanos víctimas: JUAN CARLOS NIEVES OSUNA y VICTOR JOSE NIEVES OSUNA , se presentaron ante la Sub-Comisaría Policial N° 14 de La Azulita, siendo atendidos por el funcionario GERARDO OSCAR QUINTERO PARRA, Sargento Segundo (PM) 84, donde denunciaron que unos sujetos que se desplazaban en un jeep color rojo, señalando a uno de nombre Lewis, y a otro apodado "EL TORO", en compañía de otros, les habían atravesado el vehículo a la altura del Sector La Pueblita, donde los habían agredido físicamente, les habían lanzado botellas y golpeado a la ciudadana SAIDUBIS YANDERLIE NIEVES, siendo éstos trasladados al hospital vista las heridas que presentaban, y conformada una comisión policial al mando de GERARDO OSCAR QUINTERO PARRA, Sargento Segundo (PM) 84, a bordo de la Unidad Patrullera P-236, conducida por el Cabo Primero (PM) 67 OTALLES LIZANDRO, en compañía del Agente (PM) 168 JOHN CAMPUZANO, salieron de patrullaje y aproximadamente a las 12:10 del mismo día al cruzar por la Calle Páez, observaron un vehículo con las características aportadas por las víctimas, dándole la voz de alto, el conductor se estacionó, le solicitaron a los demás que se bajaran del vehículo, los cuatro ciudadanos se encontraban bajo los efectos del alcohol, no se les encontró ningún objeto, quedando identificados como RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO, LEWIS LEONARDO LACRUZ MARTINEZ, FELIX AUGUSTO MARQUINA AZUAJE y FRANKLIN EDWIN RANGEL VIELMA; al ser inspeccionado el vehículo fue encontrado bebidas alcohólicas (cerveza), siendo trasladados dichos ciudadanos y el vehículo hasta la Sub-Comisaría Policial N° 14 La Azulita donde se encotraban los denunciantes, quienes los identificaron como los presuntos agresores; hechos éstos que llevaron a la aprehensión de los Imputados de autos, Precalificándolos como el Delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en concordancia con el articulo 426 ejusdem, en perjuicio de SAIDUBIS NIEVES, JUAN CARLOS NIEVES OSUNA y VICTOR JOSE NIEVES OSUNA.
Existen elementos de convicción para estimar la participación del Imputado en el hecho que se le señala, entre ellos el Acta Policial de fecha 25-12-04, donde dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados, y que corre inserta al folio 01 de la presente causa; la denuncia realizada por el ciudadano NIEVES OSUNA, inserta al folio 02, donde entre otras cosas dice: "comenzaron a agredirnos con golpes de puños, botellas..., entre ellos habían como doce personas pero distingo a dos nada mas uno se llama Lewin y otro apodan Toro...; Denuncia del ciudadano VICTOR JOSE NIEVES OSUNA, inserta al folio 03, que entre otras cosas señala: "... lanzaban palos y botellas y resulté también lesionado, uno de estos ciudadanos se que es de nombre Lewin a los demás no los conozco,... "; Denuncia de SAIDUBIS YANDERLIE NIEVES, inserta al folio 04, quien entre otras cosas manifiesta: "... comenzaron a lanzar botellas y otras cosas y empezaron a pelear con mis primos, trate de intervenir y estos me dieron con un bate...". Constancia Médica, folio 05, de fecha 25-12-04, practicado a VICTOR NIEVES, de 24 años, CI 13.888.111, donde se lee: "Acudió hoy por presentar traumatismo en región parietal izquierda complicado con herida abierta. Se hizo sutura y se indica antibiótico y analgésicos".
En este sentido, a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inicia, este Tribunal acuerda imponerle a los Imputados La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3, es decir, la presentación periódica por ante este Tribunal una vez al mes, contados a partir de la presente fecha.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la ley, así como lo prevé el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal y el de Proporcionalidad previsto en el Artículo 244 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: califica como flagrante la aprehensión de los imputados: RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 15.595649, mayor de edad, de 25 años de edad, residenciado en La Azulita, avenida Páez, casa de color blanca, al lado del Abasto Santo Niño, casa sin numero, hijo de Miguelina Toro (V) y de Ramón Vielma (V), de profesión conductor; LEWIS LEONARDO LACRUZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.307.038, mayor de edad, de 20 años de edad, residenciado en La Azulita, sector Colina de Bella Vista, calle principal, casa de color verde, hijo de Isolina Martínez (V) y de Luis Eladio Lacruz Salazar (V), profesión obrero; FELIX AUGUSTO MARQUINA AZUAJE de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 16.039.704, mayor de edad, de 19 años de edad, residenciado en la Azulita, Avenida Bolívar, casa N° 4-29, del Estado Mérida, abuelos RAMONA RODRÍGUEZ (V) JUSTINO MARQUINA (v), profesión carnicero y FLRANKLIN EDWIN RANGEL VIELMA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 14.962.155, mayor de edad, de 22 años de edad, residenciado en La Azulita, calle Páez, al lado del Abasto santo Niño, hijo de Betty del Carmen Vielma (V) y de Jelfido Rangel Rodríguez (V), de profesión chofer, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en concordancia con el articulo 426 ejusdem, en perjuicio de SAIDUBIS NIEVES, JUAN CARLOS NIEVES OSUNA y VICTOR JOSE NIEVES OSUNA.
SEGUNDO: Impone a los Imputados RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO, LEWIS LEONARDO LACRUZ MARTINEZ, FELIX AUGUSTO MARQUINA AZUAJE y FRANKLIN EDWIN RANGEL VIELMA, antes identificados, La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3, es decir, la presentación periódica por ante este Tribunal una vez al mes, contados a partir de la presente fecha. Se ordena la libertad, una vez se levante el acta de compromiso.
TERCERO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 5
ABOG. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA
SECRETARIA
ABG. JENNYS DUQUE.