REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 27 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000306
ASUNTO : LP11-P-2004-000306

DECISIÓN N° 64-12

AUTO CALIFICANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y demás pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 27 de Diciembre de 2.004; en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la solicitud de Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la revisión del Acta Policial de fecha 25-12-04, donde se deja constancia de la aprehensión del Imputado VILLASMIL CAÑAS GILBERTO, en el momento en que portaba en una de sus manos un arma blanca tipo machete, y un arma de fuego tipo revolver, en la pretina delantera del pantalón, por lo que quien aquí decide, considera que se encuentran llenos los supuestos de hecho previstos en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la detención del imputado, con instrumentos que de alguna forma hacen presumir su participación en el hecho que se le señala. En virtud de lo anterior, se declara CON LUGAR la solicitud de Flagrancia presentada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de profundizar la investigación y para lo cual se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público presentante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a la Medida de Coerción personal, esta juzgadora considera, que se ha cometido un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como es el ocurrido en fecha 25-12-04, a las 04:30 de la madruga, cuando fueron informados vía radio, los funcionarios SUB/INSPECTOR (PM) QUINTERO VERA JESUS, CABO 2/DO (PM) 172 GARCIA JOSE y el AGENTE (PM) 199 MARTINEZ WUILLIAM, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 y pertenecientes a la Brigada de Patrullaje, de que un sujeto había propiciado un disparo en el sector uno de La Vega, calle principal, y que había amenazado a los residentes del sector con una arma blanca tipo machete, al verificar dicha información lograron visualizar al sujeto en cuestión, quien al notar la comisión policial trató de introducirse en una vivienda logrando éstos interceptarlo antes de que lo hiciera, donde el sujeto les opuso resistencia, requiriendo la utilización de fuerza física para su desarme, y al serle efectuada la revisión le fue incautada en la pretina delantera del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revolver, color plateado, calibre 38, de fabricación Argentina, seriales C15442, con empuñadura de madera y metal, con un cartucho percutido, y cinco sin percutir, quedando identificado como VILLASMIL CAÑOAS GILBERTO, donde los ciudadanos ALIDA ROSA MUÑOZ y CARLOS PINTO informaron que dicho ciudadano momentos antes los había amenazado con el arma blanca y el arma de fuego”, hechos éstos que llevaron a la aprehensión del Imputado de autos, Precalificándolos como los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (MACHETE) previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Uso de Armas y Explosivos y tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 15 , 16, 17 y 18 del reglamento de la precitada Ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Existen elementos de convicción para estimar la participación del Imputado en el hecho que se le señala, entre ellos el Acta Policial de fecha 25-12-04, donde dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, y que corre inserta al folio 01 de la presente causa; la denuncia realizada por la ciudadana ALIDA ROSA MUÑOZ, inserta al folio 02, donde entre otras cosas dice: "de repente llego BETO, en estado de ebriedad con un machete en la mano, a insultar a todos los que estábamos ahí sentados..., de repente sacó un arma de fuego que tenía escondida debajo de la camisa...; Acta de Entrevista del ciudadano CARLOS PINTO, inserta al folio 03, que entre otras cosas señala: "... de repente llegó un ciudadano el cual llaman BETO, en estado de ebriedad con un arma blanca tipo machete,... de repente empezó a lanzar botellas y se sacó un arma de fuego que tenía escondida debajo de su ropa y empezó hacer disparos...".
En este sentido, a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inicia, este Tribunal acuerda imponerle al Imputado Las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 256, ordinales 2 y 3, es decir, la vigilancia de una persona y la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince días contados a partir de la presente fecha.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la ley, así como lo prevé el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal y el de Proporcionalidad previsto en el Artículo 244 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: califica como flagrante la aprehensión del imputado GILBERTO VILLASMIL CAÑAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 10.235.127, mayor de edad, soltero, de 37 años de edad, residenciado en El Sector La Vega, sector I, casa Sin Numero, de color azul, no esta frisada, al lado de la fuente de Soda, El Vigía Estado Mérida, hijo de Maria Agustina Cañas (V) y de Rafael Villasmil (V), de profesión Obrero; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (MACHETE) previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Uso de Armas y Explosivos y tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 15 , 16, 17 y 18 del reglamento de la precitada Ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Impone al Imputado GILBETO VILLASMIL CAÑAS, antes identificado, Las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 256, ordinales 2 y 3, es decir, la vigilancia de una persona y la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince días contados a partir de la presente fecha. Se ordena la libertad, una vez se levante el acta de compromiso.
TERCERO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.

LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 5

ABOG. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA


SECRETARIA

ABG. JENNYS DUQUE.