REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 27 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000307
ASUNTO : LP11-P-2004-000307
DECISIÓN N° 66-12
AUTO CALIFICANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y demás pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy 27 de Diciembre de 2.004; en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la solicitud de Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la revisión del acta policial Nº 248, de fecha 25-12-04, suscrita por el inspector Quintero Jesús, y Cabo 2do 172 García José y el Agente 199 Martínez William, adscritos a la Brigada de Patrullaje Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia que siendo las 07:15 de la mañana, recibimos una llamada vía radio del Cabo, quien nos informó que cerca del puesto policial de Caño Amarillo se encontraba un sujeto a bordo de un vehículo tipo camioneta marca Ford pick-up, color vino tinto y gris, año 97, realizando disparos a una de las residencias del sector, al llegar al sitio señalado observamos una camioneta con las mismas características, y el conductor de la misma se encontraba realizando disparos con una arma de fuego desde su camioneta a una residencia del sector, el mismo al notar la presencia policial optó por darse a la fuga casi arrollando al subinspector Jesús Quintero que se iba bajando de la unidad y quien se vio en la necesidad de usar su arma de reglamento realizándole un disparo a los neumáticos de la camioneta, por lo que se inició una persecución el conductor de la camioneta realizó varios disparos en contra de la comisión policial por lo que tuvieron que repeler su acción, disparándole también varias oportunidades lográndolo interceptar en la vía que conduce desde Guayabones a Cuatro Esquina, dándole la voz de alto e informándole que se bajara de la camioneta con las manos en alto y que el arma de fuego que portaba la colocara encima del asiento de la camioneta, de inmediato procedimos a practicarle la detención, realizándole una inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la finalidad de verificar que no portara otra arma de fuego, localizamos en el asiento del lado del conductor el arma de fuego con las siguientes características tipo revolver calibre 38, marca Smith Wesson, color plateado, con empuñadura de goma color negro, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos percutidos, al momento de practicarle una inspección al vehículo según las reglas del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, también se localizó varias botellas vacías de diferentes marcas de licor, quedando identificado el imputado, quien fue impuesto de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al reten policial; por lo que quien aquí decide, considera que se encuentran llenos los supuestos de hecho previstos en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la detención del imputado, con instrumentos que de alguna forma hacen presumir su participación en el hecho que se le señala. En virtud de lo anterior, se declara CON LUGAR la solicitud de Flagrancia presentada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de profundizar la investigación y para lo cual se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público presentante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a la Medida de Coerción personal, esta juzgadora considera, que se ha cometido un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como es el ocurrido en fecha 25-12-04, que llevaron a la aprehensión del Imputado de autos, Precalificándolos como los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 219 Ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Existen elementos de convicción para estimar la participación del Imputado en el hecho que se le señala, entre ellos el Acta Policial N° 248/04, de fecha 25-12-04, donde dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, y que corre inserta al folio 01 de la presente causa; Entrevista de la ciudadana PACHECO ROJAS BRENDA, inserta al folio 02, donde entre otras cosas dice: "... llegó un ciudadano de nombre Pablo Rodríguez en una camioneta de color vinotinto se detuvo y le disparó a mi hermano de nombre de BRADY PACHECO, el mismo se retiró del sitio y con las mismas volvió a pasar por la casa disparó y siguió,..." ; Acta de Entrevista de la ciudadana LOURDES ALCIRA MENDEZ DE VERA, inserta al folio 03, que entre otras cosas señala: "... me dirigí hacia la ventana y vi que el ciudadano de nombre PABLO RODRIGUEZ, subía en una camioneta de color vinotinto y observé que éste señor tenía un arma en la mano de color plateado,..." ; Reconocimiento Legal practicado a un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 special, marca SMITH WESSON, modelo 10-7, de fabricación USA, pavón niquelado, serial conjunto móvil 05764, seis concha de bala para armas de fuego calibre 38 special, marca CAVIM, conformadas por manto de cilindro, reborde, culote y cápsula del fulminante percutida.
En este sentido, a los fines de garantizar las resultas del proceso que recién se inicia, este Tribunal acuerda imponerle al Imputado La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3, es decir, la presentación periódica por ante este Tribunal una vez al mes, contados a partir de la presente fecha.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la ley, así como lo prevé el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal y el de Proporcionalidad previsto en el Artículo 244 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda:
PRIMERO: califica como flagrante la aprehensión del imputado PABLO SEGUNDO RODRIGUEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 3.961.547, mayor de edad, de 56 años de edad, residenciado en Caño Amarillo, frente al puesto policial de Caño Amarillo del estado Mérida, y calle principal de Aroa, a la segunda cuadra, en la segunda casa de la Urbanización nueva, en la casa de la ciudadana Glendi Rodrigues (hija), teléfono: 4144443 (Telcel Fijo) hijo de Maria Altagracia Díaz (V)y de Pablo Rodríguez (F), profesión comerciante, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 219 Ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Impone al Imputado PABLO SEGUNDO RODRIGUEZ DÍAZ, antes identificado, La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3, es decir, la presentación periódica por ante este Tribunal una vez al mes, contados a partir de la presente fecha. Se ordena la libertad, una vez se levante el acta de compromiso.
TERCERO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez transcurra el lapso de ley. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
LA JUEZ (S) DE CONTROL N° 5
ABOG. THAIS COROMOTO MARQUEZ GARCIA
SECRETARIA
ABG. JENNYS DUQUE.